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AC4052-2025 [2025-02685-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4052-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02685-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Crezcamos S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Carlos Andrés Gómez Sierra, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, «por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP, el cual estipula:». 2.

El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, rechazó la demanda, por falta de competencia y dispuso su remisión a sus homólogos de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02685-00 2 es ese el lugar de cumplimiento de las obligaciones que se reclaman en la demanda ejecutiva. 3.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, a quien le correspondió la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que «de manera clara y concreta el demandante determinó la competencia de la demanda por el lugar del domicilio del demandando, es decir, de conformidad al Art. 28 del C.G. del P. numeral 1, y tal elección no puede ser pasada por alto».

CONSIDERACIONES 1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés y de los títulos valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02685-00 3 de un proceso ejecutivo, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso. 2.

En este caso, le ejecutante optó por presentar su demanda en el foro personal (artículo 28-1 del Código General del Proceso), tal como expresamente lo afirmó en el acápite correspondiente de la demanda. Además, a diferencia de lo señalado por el primer juzgado que conoció la causa, en la misma demanda se dijo con claridad que ese domicilio correspondía a la sede elegida al momento de radicar la demanda ejecutiva, es decir, la ciudad de Santa Marta.

En ese contexto, no resultaba procedente que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital desconociera la legítima elección de la entidad ejecutante, que optó con claridad por el foro personal, y no por el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré base del recaudo. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el competente para conocer este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02685-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEB8F8BBB25353CB8C46513E003C223BEBD7E8F0A629718EC526C12062EB93B0 Documento generado en 2025-06-24