AC4052-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, Tercero Civil Municipal de Yopal y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por BBVA Colombia contra Azucena Opayome Melo.
ANTECEDENTES 1. En el caso, se pretendió librar mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el «pagaré N° M026300110234009819600201502», suscrito por la llamada a juicio -a favor de la empresa bancaria-, más intereses. Fue plasmado en el libelo que la competencia territorial reside en los operadores judiciales de Tunja, «en virtud de[l] domicilio del [extremo] demandado…», aunque en memorial posterior denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN»-, se quiso aclarar dicho factor conforme al numeral 3° del artículo 28 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 2 del Código General del Proceso, en punto a señalar la capital boyacense como «lugar de cumplimiento (…) de las obligaciones…». 2.
El asunto tuvo asignación inicial en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, el que hubo de rechazar su conocimiento, con sustento en que la parte reclamante «seleccionó» al juez del domicilio de la demandada para que dirima la causa, que «según (…) el escrito demandatorio, es Yopal». Ciudad a la que, por ende, envió el expediente. 3.
El estrado Tercero Civil Municipal de Yopal igualmente declinó conocer del trámite, porque «ni el fuero personal (…) ni el negocial coinciden con esta municipalidad», amén de que recibió las diligencias, pero por «desacato de la secretaría del Juzgado (…) de Tunja (…) a la orden dada por la funcionaria a cargo, quien en ningún momento estimó la competencia en esta plaza», sino que la fijó en cabeza de los operadores judiciales «de Sogamoso».
Población a la que remitió el asunto. 4. El despacho Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, al que fue reasignado el caso, también optó por rehusar la competencia, al grado de generar colisión, «al (…) debe[r] respetarse la elección efectuada por el actor, [para] radicar la competencia [en] el juez del domicilio de la demandada…», cual es «Yopal».
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para resolver es de esta Sala Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 3 de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley adjetiva en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes. 3.
El numeral 1° del artículo 28 ídem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la regla principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3° ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 4 involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los numerales 1° y 3° ya en mención, emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que le atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 00873- 00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).
Entonces, para estipular la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (núm. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3°, ibid.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue el libelo1.
Sobre este punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024). 1 Cfr. AC5128-2022.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 5 4. En este expediente, el BBVA Colombia instauró la demanda libelo ante los jueces de Tunja (por reparto), amparada, en síntesis, según memorial posterior denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN»-, en que dicha urbe es el «lugar de cumplimiento (…) de las obligaciones…». Y verificado el contenido en copia del pagaré base de apremio, se tiene que los dineros ahí descritos tenían que pagarse, por la convocada Azucena Opayome Melo, en la oficina «Avenida Norte» -de la ciudad de Tunja2-, de la empresa bancaria reclamante. 5.
En ese orden de ideas, más allá de que el despacho de Yopal errara al enviar el asunto a Sogamoso -ciudad que nada tiene que ver con la disputa-, el estrado judicial de Tunja, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía apresurarse a rechazar el conocimiento de la causa, en la medida en que, muy al margen de la imprecisión inicial del Banco demandante, lo cierto es que tal empresa financiera acabó escogiendo a la capital de Boyacá para ejecutar a la señora Opayome Melo (lugar de cumplimiento de la obligación, pero igualmente mencionó el domicilio de la demandada).
No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a 2 Folio 113 digital, del archivo «03DemandaYAnexos1.pdf» (sic), carpeta principal del expediente.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 6 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas. AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024). Y resultó tan precipitada como equivocada la determinación del Juzgado de Tunja, máxime si, ante la falta de claridad del factor de competencia territorial por el que en un inicio optó BBVA, debió haber hecho -como juez a cargo- inadmitir la demanda a fin de que el Banco en cita como parte interesada realizara las aclaraciones que encontrara necesarias, como en efecto se intentó corregir en el escrito que denominó «RECURSO DE REPOSICIÓN», en punto a señalar el sitio de cumplimiento de la obligación como pauta competencial a invocar, sumado a su posterior desistimiento y solicitud de retiro de la demanda.
Así las cosas, la solución pertinente, por economía procesal, es asignar las diligencias a aquella oficina judicial, sin mayor dilación. 6. En conclusión, como el presente caso sin duda tiene que ver con un título ejecutivo, viene aplicable también el numeral 3° del canon 28 del C.G. del P., puesto de presente, con más soporte, frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio del llamado a juicio (numeral 1°, ejusdem), la parte demandante eligió, si se tiene en cuenta que el despacho de Tunja fue el seleccionado para la presentación de la demanda y posterior corrección de la competencia territorial en el lugar del cumplimiento de la obligación. 7.
Por lo consignado, es evidente que el estamento judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él, debiéndosele retornar las foliaturas. Le Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02249-00 7 corresponderá, además, como juez competente, pronunciarse previamente sobre la solicitud de «retiro de (…) demanda» obrante en el asunto3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto a los otros despachos judiciales implicados, y a la parte interesada en el trámite. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 3 Folio 124 digital, ídem. Solicitud -se aclara- posterior al auto de incompetencia del Juzgado de Tunja. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D4FBB599931EAD5A9C0206B6D4D3E94D82FAFB4EB8659614EF0390643E9E96F Documento generado en 2024-07-24