AC4051-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Trece Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito – Coophumana, contra Sandra Inés Muñoz Niño, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al Juez «CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA», la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por la suma de $5.749.393, así como los respectivos intereses moratorios causados, en contra de la ejecutada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 2 2.
En cuanto a la competencia indicó que correspondía al precitado juzgado «por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso». 3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja quien, mediante auto del 18 de enero de 2024, rechazó su conocimiento teniendo en cuenta que «el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, lo fue la ciudad de Barranquilla (Atlántico)» según lo estipulado en el pagaré «identificado como Crédito ID No. 99706 contenido en Certificado DECEVAL con el número 5320052», de tal suerte que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados homólogos de dicha ciudad. 4.
El estrado receptor, esto es, el Trece Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante auto del 16 de mayo de 2024 inadmitió la demanda con el fin de que fueran subsanados los yerros advertidos1. Sin embargo, subsanados los mismos, rehusó la competencia teniendo en cuenta que «el demandante optó por presentarla en la ciudad de Tunja, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atendiendo el lugar de domicilio de la demandada», que conforme al escrito de subsanación se dijo era la ciudad de Tunja, de manera que 1 1.
En el acápite de los HECHOS del libelo, la parte demandante manifiesta que el pagaré desmaterializado que se ejecuta, fue firmado para afianzar una obligación que la demandada contrajo con la sociedad FINSOCIAL SAS; es decir, que el negocio jurídico que dio lugar a la creación del pagaré es un contrato de fianza; sin embargo, no se precisa el valor y la fecha en la cual la Cooperativa ejecutante pagó a la sociedad FINSOCIAL S.A.S la obligación afianzada, ni tampoco se aportó la certificación o constancia del respectivo pago.
Tal constancia resulta necesaria, pues en los términos del art. 2395 del C. Civil, de dicho pago depende la acción del fiador contra el deudor principal, para obtener el respectivo reembolso. 2. Informarse el lugar de domicilio de la parte demandada, en razón a lo dispuesto en el artículo 82-2 del C.G.P 3. Se deberá informar si existen pruebas en poder de la demandada que se pretendan hacer valer, en razón de lo dispuesto en numeral 6 del Art. 82 del C.G.P. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 3 si bien en la demanda se determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación «ello no implica el desconocimiento de los otros factores antes indicados y menos desestimar el lugar de presentación de la demanda».
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 4 demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.2 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el 2 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 5 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.
En este caso, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA», determinándose la competencia «por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación», y revisado el dossier procesal se vislumbra que en el documento base de recaudo, esto es el pagaré n° 5320052, señala como lugar para el pago de la obligación la ciudad de Barranquilla, el cual no coincide con el elegido por el ejecutante para radicar su demanda. 5.
En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el Juzgado Trece Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en el auto que inadmitió la demanda, debió reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió, pues si bien se advierte que solicitó informar el domicilio de la parte demandada, ello lo hizo «en razón a lo dispuesto en el artículo 82-2 del C.G.P», para conocer el domicilio de la pasiva y no con el fin de determinar o elegir la competencia por parte de aquel, ante la misma indeterminación que al respecto presenta el escrito de subsanación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 6 Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al elegir el factor de competencia del domicilio de la parte convocada sustituyendo las atribuciones de la parte activa, pues recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor.
Al respecto esta Corporación, ha indicado que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 6.
Por lo demás, dada la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones advertida es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella3», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). En conclusión, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Trece Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, antes de 3Art. 77 Código Civil. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02182-00 7 resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Trece Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda conforme se indicó.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDE42FE9CFF92B6DB61F3453BA52B59E7325790D43F4CB464D7E2D258D2594F3 Documento generado en 2024-07-24