República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación nº 11001-0203-000-2016-01260-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4051-2016 Radicación nº 11001-0203-000-2016-01260-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponda frente al impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la sociedad Magneto Seguridad Integral Ltda. presentó demanda ejecutiva singular contra la Urbanización Caminos de Sirivana, para obtener el pago de unas obligaciones dinerarias contenidas en unas facturas cambiarias (f. 27 a 37, c. ppal.). 2.- El citado despacho judicial, por auto de 23 de septiembre de 2015, resolvió negar el mandamiento de pago debido a que los títulos base de la ejecución « no contiene[n] la firma del deudor » (f. 39 y vto., c. ppal.). 3.- Decisión frente a la cual la demandante interpuso apelación (f. 40 a 43, c. ppal.), recurso que fue concedido para ante el superior (f. 45, c. ppal.). 4.- Allegado el asunto al Tribunal Superior de Yopal, por auto de 10 de diciembre de 2015, los integrantes del mismo manifestaron impedimento conjunto para conocerlo, invocando la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que son propietarios de apartamentos localizados en el conjunto residencial demandado, situación que implica que tienen « cuotas de interés en las áreas sociales » de la copropiedad y, por lo tanto les asiste « interés directo en las resultas del pleito », disponiendo sortear conjueces (f. 7 y vto., c. 2). 5.- En proveído de 23 de febrero de 2016, la Sala de conjueces resolvió no aceptar el apartamiento de los funcionarios y devolver la actuación al ponente, tras considerar que « quien debe resistir la demanda ejecutiva y pagar las deudas es una persona jurídica, que por lo mismo no solo es diferente de [los magistrados] sino que se considera independiente de los dueños de las unidades privadas (…).
Entonces, el pago de las facturas que se pretende nunca gravará el patrimonio personal de cada uno de los magistrados porque no es una obligación personal sino de la propiedad horizontal », además que « los bienes comunes en los cuales efectivamente pueden tener interés los señores Magistrados, de acuerdo al índice de copropiedad, son indivisibles, inalienables e inembargables » (f. 9 a 12, c. 2). 6.- Recibido el expediente, los magistrados decidieron enviarlo a la Corte para resolver el impedimento planteado, debido a que la Sala de conjueces « no lo aceptaron y omitieron la remisión al superior funcional », de conformidad con el inciso 2º del artículo 149 ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se interpuso el recurso de apelación dentro del cual se realizó la manifestación de impedimento, recordándose que por disposición expresa del numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ».
Por lo tanto, en lo pertinente las reglas del estatuto procesal civil informarán la presente determinación en la medida en que imperaban para el momento de la formulación del mencionado remedio procesal. 2.- El inciso 4º del artículo 149 del estatuto procesal civil, prevé que: El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (subraya fuera de texto).
De la norma transcrita se puede concluir que cuando se trata de la declaración de apartamiento que realiza el integrante de un cuerpo colegiado, la Sala a la cual éste pertenece está facultada legalmente para pronunciarse sobre esa cuestión, con ponencia del magistrado que le sigue en turno y, si fuere el caso, sortear conjueces para que ellos la elucidaran.
Ahora bien, en la hipótesis en que se hallare infundada la causal de alejamiento alegada, lo procedente es devolver las diligencias al ponente, pues, la remisión de las mismas al superior funcional únicamente está prevista para el juez singular, por mandato del inciso 2º de la norma en comento, el que a la letra dice: El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, los miembros de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal expresaron su impedimento para tramitar el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el mandamiento de pago, por virtud de lo cual se sorteó una Sala de conjueces que lo decidió, resolviendo no aceptarlo y devolviendo el expediente al despacho del ponente.
Por consiguiente, quien contaba con la atribución legal, se pronunció sobre la razón de alejamiento aducida por los magistrados de dicha célula. En ese orden de ideas, no existe fundamento legal para que el expediente haya sido remitido a esta Corporación, dado que no le concierne efectuar pronunciamiento alguno, en cuanto esa función no le ha sido dada por el ordenamiento adjetivo en lo civil, además de que solo consagra la subida de las diligencias al superior cuando conciernan a un impedimento no aceptado a un juez singular, y no a uno colegiado. 4.- Así las cosas, el presente asunto será devuelto al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � 30 de septiembre de 2015, f. 30, c. ppal. � 10 de diciembre de 2015, f. 7 y vto. c. 2. � Folio 7 vto. y 8, c. 2.
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