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AC4050-2024 [2024-02109-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4050-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02109-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por Gesproyect S.A.S., contra AS Consulting Group S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de demanda dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ», la sociedad ejecutante pretende se «libr[e] mandamiento ejecutivo (…) [p]or la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.420.000.000,oo) m.cte.» cuya obligación reclama «por concepto anticipado de perjuicios provista en el numeral 2º de la cláusula novena del Memorando de Entendimiento».

En el acápite de competencia, adujó establecerla por razón del cumplimiento de la obligación, conforme lo previsto Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 2 en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, y la facultad de optar ante la concurrencia de fueros. 2. Asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, éste rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a su homólogo en Barranquilla, fundado en que el domicilio de la demandada es en dicha ciudad, aunado a que considera que conforme el acto contentivo de la obligación, su observancia debe acontecer en Riohacha, rechazando la atribución efectuada. 3.

Repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el despacho objetó la remisión de las diligencias, con sustento en el postulado del artículo 876 del Código de Comercio, según el cual el cumplimiento de la obligación se rige por el domicilio del acreedor, y arguye que, al existir varias opciones, debe primar la selección de la actora, motivo por el cual suscitó el primer conflicto. 4.

Por lo anterior, esta Corte en auto AC3242-2023, declaró la prematuridad de la discusión y dispuso la devolución al primero de los estrados para que procediera con «las medidas de saneamiento…tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia». 5. Es así como el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito inadmitió la demanda y luego de acusar la subsanación, se despojó de la competencia y decidió nuevamente su envío a los jueces de barranquilla, bajo la tesis que el cumplimiento de la obligación debía darse en esa Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 3 ciudad, lugar del domicilio del deudor, en la forma aludida por el artículo 1646 del Código Civil, con reiteración a su vez, de la atribución por razón del lugar en donde debe ejecutarse la obligación. 6.

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, manifestó su disenso con el reparto de la oficina judicial, en atención a la asignación y radicación inicial al Juzgado Sexto, por lo que envío el asunto a esa sede, quien seguidamente planteó el conflicto ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, cuya Corporación resolvió que correspondía al primero de los funcionarios, en gracia del posterior reparto. 7.

Finalmente, aquel despacho optó por repudiar la competencia inicialmente endilgada por la sede en Bogotá, y promovió el conflicto que centra ahora la atención de esta Colegiatura, pues insiste en la aplicabilidad del canon 876 del Código de Comercio, dado que «lo pretendido se contrae al PAGO, por la vía del proceso ejecutivo, de sumas dinerarias originadas en la cláusula penal establecida dentro de un contrato» y al ser esa ciudad la seleccionada por la actora, enfatiza que corresponde al Juzgado remitente tramitar el litigio.

CONSIDERACIONES 1. Por estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Barranquilla y Bogotá), le concierne a esta Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 4 según las previsiones de los artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En aras de dilucidar la competencia del operador judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Ahora, en controversias como las examinadas, el fuero determinante es el territorial, cuyas pautas están consignadas en el artículo 28 de la misma obra, donde el numeral 1° prevé el criterio inicial y general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó criterios adicionales en atención a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 5 sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, los que en ciertos escenarios no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma. 4. Tal es el caso de los litigios que deriven de un negocio jurídico o cuya obligación dimanen de un título ejecutivo, donde el numeral 3° de la disposición legal citada, marca la siguiente regla: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). En este foro, la locución adverbial «también» según el diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española «se usa para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad», es decir, que funciona como un complemento dentro del contexto gramatical, y bajo esa premisa, esta Magistratura ha establecido que se trata de una regla concomitante con la general, en el que el impulsor de la acción debe elegir ante qué sede judicial la presentará, y determinada la misma, la atribución adquiere un carácter vinculante.

Sobre el particular, la Sala ha considerado: … para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 6 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras). 5. Efectuadas las anteriores precisiones, y examinado el caso concreto, la sociedad ejecutante fijó la competencia en atención al «lugar del cumplimiento de la obligación» por concepto de cláusula penal incorporada en el memorando de entendimiento anexado como título ejecutivo, documento en el que no aparece de manifiesto el territorio en el que debe satisfacerse la acreencia pretendida, y ante esa circunstancia, ha de auxiliarse de la regla residual del artículo 876 del Código de Comercio, según la cual «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento».

En ese orden de ideas, al cotejar el certificado de libertad y tradición de Gesproyect S.A.S., aparece registrado que el domicilio es la ciudad de Bogotá, lugar donde debe promoverse el cobro monetario, cuya latitud coincide por demás con la indicada en la cláusula décima octava del título, que atañe al domicilio contractual, estipulación que en Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 7 su tenor literal no hace referencia a los efectos judiciales, sino a los propios del acuerdo suscrito entre las sociedades. 6.

De ahí que, tras la selección de la parte actora y en virtud del reparto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no podía desentenderse del trámite, toda vez que, en ese momento la competencia se tornaba exclusiva. Recuérdese que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ AC2738-2016, 5 may., rad.2016-00873-00, reiterado en AC2738-2022). En negrilla propio. 7. En definitiva, la competencia de la demanda ejecutiva queda establecida en el primer Juzgado involucrado en el conflicto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02109-00 8 SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19089B35C1E47BA993F756DAB7556788BA152B90C52E7E79ABA005A15450BD69 Documento generado en 2024-07-24