AC4049-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02071-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia - Atlántico-, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. contra Carlos Gustavo Daza Amaya.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención se instauró la demanda de la referencia, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago con base en un pagaré otorgado en favor de la demandante, además, «si el demandado se abstiene de pagar las obligaciones, conforme al mandamiento de pago librado; si no propone excepciones o si las propuestas son decididas en favor de mi poderdante, sírvase señor Juez ordenar en la sentencia, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…)»1. 1 Folio 5. 08573318900220240001200.01.Demanda.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02071-00 2 En el acápite de competencia se manifestó que correspondía a ese juzgado «en virtud que el domicilio del demandado y el lugar para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín»2. 2. El primer juzgado en conocer, mediante auto del 19 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, como sustento de su decisión refirió que el conocimiento del asunto se determina por el juez del lugar donde está ubicado el bien sobre el cual recae la garantía real, que conforme obra en el expediente, el inmueble hipotecado se encuentra en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico.
En consecuencia, ordenó remitir la demanda a sus pares de ese circuito judicial. 3. Surtido el trámite correspondiente, se allegaron las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, el cual rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo, pues en su concepto el asunto debía asumirse por un juez de Medellín, por ser esa ciudad el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación. 4.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta 2 Folio 6. 08573318900220240001200.01.Demanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02071-00 3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
En punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
No obstante, en el numeral 7° dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla aquí). Acorde a lo anterior, aparece clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02071-00 4 del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, CSJ AC 16 may. 2024- rad.01407). 4.
En el caso bajo estudio, con la demanda se pretende la ejecución de la obligación contenida en un pagaré, la cual fue garantizada con una hipoteca constituida sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Puerto Colombia, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Para tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública correspondiente, protocolizada ante la Notaría Octava del Círculo Notarial de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02071-00 5 Medellín, como el certificado de tradición y libertad3, en los cuales consta la referida hipoteca.
Así las cosas, como no se pretende la ejecución del título valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon, al ser aquel foro privativo.
La Corporación ha dirimido colisiones de similares connotaciones, al respecto en CSJ, AC4393-2017, explicó que: «En los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante, la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir.» (AC1190-2017, en concordancia con AC5544-2021, AC5779-2021, AC1117-2023 y AC1312-2023, entre otros). 3 Folio 41. 08573318900220240001200.01.Demanda.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02071-00 6 5. Corolario de lo discurrido, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Puerto Colombia, lugar donde se encuentra ubicado el bien, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal, por lo que corresponde al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia – Atlántico-, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia – Atlántico-.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BD5DAE269D90A4107487CA27470B4727F595A891812C1EB3BB7544230C11333 Documento generado en 2024-07-24