AC4048-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Barrancabermeja y Noveno de Bogotá, para conocer de la acción de simulación relativa promovida por Jenny Katherine Torres Zambrano contra José Henry Torrez Zambrano, Leonor Zambrano Ariza y Fiduciaria Colmena S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva declarar «la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 05186 del 06 de noviembre de 2014», que corresponde a un apartamento, así como del contrato contenido en la escritura pública No. 05187 de la misma fecha en relación con su respectivo garaje.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 2 El escrito genitor fue presentado a los juzgados de Barrancabermeja asignando la competencia por «la ubicación del bien». 2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, rechazó conocimiento sobre el mismo argumentando que: «toda vez que la acción de simulación, tiene su génesis en un negocio jurídico, llevado a cabo en la ciudad de BOGOTÁ D.C., y el domicilio de FIDUCIARIA COLMENA S.A., es en dicha ciudad, el Juez competente para conocer del asunto, es el escogido por la actora, en este caso el Juez Civil Municipal de Bogotá D.C., lugar de cumplimiento de las obligaciones y ubicación de los predios que hacen parte del precipitado negocio jurídico.» En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de Bogotá. 3.
La autoridad judicial de destino en Bogotá también rehusó competencia sobre el litigio señalando que el juez de Barrancabermeja no podía «darle crédito a la manifestación de la accionante en su demanda, de haber escogió (sic) el juez teniendo en cuenta la ubicación del inmueble, debido a que no se están ejerciendo derechos reales», así como tampoco afirmar que la demandante escogió la ciudad de Bogotá para determinar la competencia pues «dicha afirmación no se encuentra contenida en ninguna parte del escrito genitor».
Por el contrario, señaló que dado el domicilio de José Henry Torres Zambrano - codemandado- en Barrancabermeja, el juez de esa ciudad resultaba competente para conocer del asunto en virtud del numeral primero, artículo 28, de la ley procesal civil. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 3 4. En consecuencia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. Así mismo, ante la pluralidad del extremo pasivo establece que «[s]i son varios los demandados o el demandante tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 4 sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 5 voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189- 2023; negrilla fuera del texto).
Por su parte, el numeral quinto contempla un foro concurrente al disponer que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal». Mientras que el numeral séptimo establece que en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, conocerá de forma privativa el juez del lugar donde los bienes se encuentren ubicados. 4.
Ahora bien, en los procesos que buscan declarar simulado un negocio jurídico la Corte tiene decantado que «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (CSJ, AC2993-2016, 17 may.).
En ese sentido, si bien la acción de simulación puede incidir en el derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato denunciado, ello no resulta del ejercicio de una acción real, sino como consecuencia de la prosperidad de aquella acción personal. Dicho esto, resulta claro que la competencia en los procesos de simulación no puede ser determinada por el foro real.
No obstante, la posición de la Sala no es pacifica respecto a la viabilidad de determinar la competencia en este tipo de procesos con fundamento en el foro contractual del numeral tercero, artículo 28, Estatuto Adjetivo. Por un lado, existe la postura que rechaza su aplicación argumentando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 6 «Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico examinado que habilite la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues, además de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que se confuta es la veracidad y alcance del acto, pretendiendo la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no se refiere al cumplimiento o no de las prestaciones acordadas en el mencionado negocio, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.» (CSJ, AC2786-2024, 30 may.) Por otro, está la posición contraria, que este despacho adopta, de que concurre tanto la regla general de competencia -domicilio del demandado-, como el foro contractual -lugar de cumplimiento de las obligaciones-1.
Lo anterior dado que la acción de simulación, que bien puede ser ejercida por una parte del contrato o un tercero con interés en este, sí se origina de un negocio jurídico, presupuesto esencial del numeral tercero referido, pues pretende declarar que este no existe -simulación absoluta- o que es un tipo negocial distinto -simulación relativa-, sin que se desprenda de la norma que sea necesario que el proceso gire en torno al cumplimiento o no de las obligaciones, ni a la calidad de parte. 5.
En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Barrancabermeja asignando la competencia por «la ubicación del bien», lo cual, acorde con lo expuesto, desconoce la naturaleza de la acción de simulación 1 Al respecto, se pueden ver las siguientes providencias recientes: CSJ AC 2318-2024, 6 may.; AC2527- 2023, 1° sep.;
AC2405-2023, 23 ago.; AC1019-2022, 16 mar. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 7 y, por tanto, no se considera como un fundamento válido. Revisada la demanda, de ningún otro acápite se desprende la voluntad del accionante para asignar correctamente la competencia. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).
En ese sentido, es necesario solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del asunto. Por una parte, ante la concurrencia del foro general y del contractual, el demandante debe indicar claramente el factor de su preferencia con el cual asigna la competencia y, por otra, en caso de elegir la regla general, manifestar cuál de los domicilios antepone, en tanto del escrito genitor se desprenden tres codemandados con domicilio en dos ciudades distintas, sin que la presencia de una persona jurídica constituya un foro privativo.
Se recuerda que todas estas determinaciones están, en principio, a discreción del accionante, voluntad que debe respetar y no ser sustituida por la del juez. 5. Corolario de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02040-00 8 Barrancabermeja, para que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad judicial involucrada, así como a los interesados.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C59C8EE90C747A65E871384C091B8C6FA70A800CEDECB311B895FBCF51C616D5 Documento generado en 2024-07-24