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AC4047-2024 [2024-01826-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4047-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Fabio González Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó su escrito introductorio ante el Juez Promiscuo Municipal de La Vega, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero «contenidas en el pagare No. 4481870000406658 que corresponde a la obligación No. 4481870000406658», e indicando que la competencia estaba fijada «por el domicilio del demandado». 2.

Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, este libró mandamiento ejecutivo el 15 de junio de 2022. Posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año, el demandado se allanó al expresar en memorial: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 2 «me doy por notificado por conducta concluyente (…), conforme a ello me allano a las pretensiones de la demanda».

Aceptado el allanamiento en proveído del 16 de diciembre de 2022 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. El 27 de enero de 2023, la parte activa de la demanda aportó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada en auto del 16 de febrero de 2023. Finalmente, el 17 de enero de enero de 2024, esa oficina judicial remitió el proceso a la oficina de reparto de Bogotá para repartirlo entre los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias ya que «[s]ería del caso continuar el conocimiento del presente proceso, si no se advirtiera que este despacho carece de competencia para tramitarlo, en razón a que la parte activa, es una sociedad de economía mixta del orden nacional». 4.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que «se evidencia que concurre el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS sin que la parte demandada adujera como excepción la falta de competencia, al contrario, el mismo despacho en auto de fecha 16 de diciembre de 2023 informa que el demandado fue notificado por conducta concluyente, allanándose a las pretensiones y procediendo a proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución» y planteó el conflicto enviándolo a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 3 diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 4 también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 5 la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 6 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla del numeral 1° al «Juez Promiscuo Municipal de La Vega», la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, lo cierto, es que al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de La Vega, a la cual está vinculada al asunto en revisión, dando paso a la regla del numeral 5° del citado artículo 28 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01826-00 7 5. Así las cosas, no le era posible al Juez Promiscuo Municipal de la Vega separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo al punto de resolverlo, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega le corresponde continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Fabio González Gutiérrez.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D77C0E6071D3201DC369E16EE49109844983CC07ECF653A8DB5A8AECD7F7837B Documento generado en 2024-07-24