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AC4046-2024 [2024-01799-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4046-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Juan Carlos Robayo Ortiz.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago en contra del ejecutado por las sumas contenidas en los pagarés n° 031656100005860 y 031656100008339, determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 28 del C.G.P. «por razón de la naturaleza del proceso, la cuantía de las obligaciones y lugar de cumplimiento de la obligación». 2.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca Cundinamarca, quien admitió el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 2 mismo mediante auto del 1 de junio de 2023 y libró mandamiento de pago1, decretando las medidas cautelares solicitadas en proveído del 8 de junio siguiente2, ordenando, posteriormente, seguir adelante con la ejecución en decisión del 24 de octubre de 20233 y aprobando la liquidación del crédito presentada.4 Sin embargo, mediante auto del 15 de febrero de 2024 la autoridad referenciada advirtió su falta de competencia para conocer del asunto en atención a que esta Sala5 «resolvió un conflicto de competencia y ratificó la competencia exclusiva de los juzgados de la capital por ser el ejecutante una entidad pública descentralizada del orden nacional según el numeral 8 del art. 28 del CGP», indicando que conforme al precedente citado en la misma6 «con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»», de tal suerte que: «el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, 1 Expediente digital, archivo 07AutoAdmiteDemanda. 2 Ibidem, archivo 11AutoDecretaCautela. 3 Ibidem, archivo 40AutoOrdenaSeguirAdelante. 4 Ibidem, archivo 43AutoApruebaLiquidacion. 5 Auto CSJ AC3745-2023. 6 CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ AC1342-2023, y CSJ AC1603-2023.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 3 conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental». Con base en lo anterior, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueves Civiles Municipales de esta ciudad capital. 4. Repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó el conocimiento de la demanda al estimar que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Sala, y tras la revisión de los medios de prueba aportados a la demanda «se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), por cuanto los pagarés base de ejecución tienen como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar», agregando además que «en el escrito de demanda el ejecutante dejo claro su que era competente el Juzgado remitente por el lugar del cumplimiento de la obligación».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 4 artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 5 Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 6 En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, entre otros).

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Simijaca - Cundinamarca», con fundamento en «el artículo 28 del C.G.P.» en razón a «la naturaleza Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 7 del proceso, la cuantía de las obligaciones y lugar de cumplimiento de la obligación», de tal suerte que conforme a la regla del numeral 5° se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Simijaca7, misma a la que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, este último el lugar fue en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la elección del foro, que por demás coincide con el domicilio de la demanda y el lugar pactado para el cumplimiento de la prestación debida.8 Sea del caso señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el precedente de la corte, según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 7 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000234791&c=04 8 Cfr. Folio 9-14 archivo 09Demanda, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01799-00 8 6. En conclusión, según las consideraciones realizadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca está habilitado para adelantar el litigio, lo que hizo al punto de resolverlo, por lo que se remitirá el expediente al citado despacho para que continúe conociendo del proceso. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca le corresponde seguir conociendo la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Juan Carlos Robayo Ortiz.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 301647F5256D6B4BE0F9CE207CCCC1A0523D6629B4DDE71623CAAF22FBE0BFE8 Documento generado en 2024-07-24