Micelio
AC4045-2024 [2024-01747-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4045-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01747-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle) y Primero Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por Summit Academy S.A.S., contra Bertha Elena de las Salas Vargas.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de demanda dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI», la sociedad ejecutante pretende «se libr[e] mandamiento de pago» por la suma de setecientos dos mil pesos ($702.000) Mcte., cuya obligación está representada en el pagaré nº60548, con vencimiento del 2 de enero de 2022. En el acápite de competencia territorial, optó por aplicar el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, al señalar que «el pagaré expresamente indica que la suma de dinero debía ser pagada en la ciudad de Cali, Valle». 2.

Asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, éste rehusó el conocimiento y ordenó la Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01747-00 2 remisión a su homólogo en Tubará, en razón a que el domicilio de la ejecutada es en aquel municipio, y además porque en «el título valor (…) no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación». 3.

Recibido el asunto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará, este despacho también repudió la competencia y promovió el conflicto que centra la atención de esta Colegiatura, al advertir que «en el titulo valor objeto de recaudo se señala a la ciudad de Cali como lugar del cumplimiento de la obligación» y al ser esa ciudad la seleccionada por la actora, enfatiza que corresponde al Juzgado remitente tramitar el litigio.

CONSIDERACIONES 1. Por estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Cali y Barranquilla), le concierne a esta Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Con tal propósito, conviene empezar por recordar que para la selección del operador judicial para el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01747-00 3 asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3. En casos como el sub judice, el foro determinante es el territorial, cuyas pautas están consignadas en el artículo 28 del Código General del Proceso, donde el numeral 1° prevé el criterio inicial y general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Como excepción a la regla, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma. 4.

Y justo en materia de títulos valores, el numeral 3° de la disposición legal citada, atribuye el conocimiento del asunto contencioso al juzgador del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí inmersas. Reza el artículo: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01747-00 4 5. Entonces, en pleitos originados a partir de un acto negocial o que comprenda títulos ejecutivos, convergen en principio 2 fueros: uno, el foro general del domicilio del demandado, y otro, el foro contractual desarrollado por el lugar del cumplimiento de la obligación, escenarios que en conjunto no se excluyen, pues la postulación del legislador fue selectiva, donde el accionante puede optar por cualquiera de las aludidas reglas.

Afirmase así, porque la locución adverbial «también» allí consignada, según el diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española «se usa para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad», es decir, que funciona como un complemento dentro del contexto gramatical, y bajo esa premisa, se ha establecido que se trata de una regla concomitante con la general, donde el interesado es quien debe elegir ante quien someterá el litigio, y determinada la sede judicial, el funcionario no puede entrar a desconocer.

Sobre el particular, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que: … para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01747-00 5 rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras). 6. Así las cosas, en el caso concreto, como se indicó, la sociedad acreedora pretende la ejecución del valor señalado en el pagaré, fijando la competencia en atención al «lugar del cumplimiento de la obligación», y al revisar detenidamente el título valor, ciertamente en la cláusula séptima se advierte la siguiente estipulación que define la discusión sobre la competencia: «La suma de dinero incorporada en este pagaré, deberá ser pagada en la ciudad de Cali – Valle, a la orden del acreedor o tenedor legítimo, o de quien legalmente represente sus derechos» (en negrilla y subrayado fuera del tenor original).

Luego, como la ejecutante acudió directamente al Juzgado Civil Municipal de Cali, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de dicha especialidad, tal servidor no podía desentenderse del trámite, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).

En negrilla propio. 7. En ese orden de ideas, el conocimiento de la demanda ejecutiva corresponde al primer Juzgado en la contienda. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01747-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB9AE8ADD9E8BBB50344C77505867D9734FCECFB30D8A0A37B2AC04E548E6C17 Documento generado en 2024-07-24