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AC4045-2017 [2017-00580-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996

Rad. n. º 11001-02-03-000-2017-00580-00 AC4045-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00580-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de obligación de hacer de Crisanto Carvajal Gómez contra Israel Rincón Castiblanco y Nedyn Alberto Rincón Abril.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada al « Juez Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca », de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de los «daños y perjuicios por mora e incumplimiento del contrato, suscrito con los referenciados señores y la solicitud que se [le] arreglara los traspasos del vehículo».

Asimismo, aseveró que los ejecutados tienen su «domicilio en la ciudad de Bogotá» y posteriormente manifiesta que desconoce «el domicilio de los demandados». 2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), su titular, a través de proveído de 25 de octubre de 2016, resolvió rechazar de «plano la presente demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso, no es de competencia de este despacho la demanda formulada en razón del territorio, ya que el domicilio, de la parte pasiva es Bogotá d.c».

Por lo anterior, dispuso remitir «a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto), para lo de su cargo». 3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, en resolución datada 7 de diciembre del año pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «en el caso que nos ocupa de la lectura cuidadosa de la parte introductoria de la demanda en forma conjunta con el acápite de notificaciones se lee que se manifiesta que se desconoce el domicilio de los demandados, advirtiéndose que si bien es cierto, inicialmente se indica que se encuentran domiciliados en Bogotá, seguidamente se dice desconozco su domicilio y dirección, lo cual se itera es señalado nuevamente en el aparte de notificaciones, infiriéndose que la parte pertinente a señalar con domicilio en Bogotá, no corresponde a la realidad».

En consecuencia, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso y «al desconocerse el domicilio de los demandados, el juez competente es el domicilio del demandante, que es el Municipio de Madrid Cundinamarca». 4. Así las cosas, según lo contemplado en el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se busca determinar cuál es la autoridad judicial a quien le compete continuar el trámite de la demanda ejecutiva por «obligación de hacer» instaurada por Crisanto Carvajal Gómez contra Israel Rincón Castiblanco adelantada ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca. 4.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (se resalta). 5. Con base en la anterior normativa, debe decirse que el querellante en su demanda afirmó que desconocía el domicilio o lugares de residencia de sus convocados, por lo que, si bien, en línea de principio, la Sala ha señalado que la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal, regla por la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado; también ha establecido, que en eventos como el sometido a estudio, donde existe el desconocimiento del domicilio del demandado será competente el juez del domicilio o la residencia del demandante, en cumplimiento al citado artículo. 6.

En ese orden de ideas, sin perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en su momento pueda impulsar la parte demandada, corresponde al funcionario judicial de Madrid tramitar el proceso, por encontrarse en dicha ciudad el domicilio del demandante, según las manifestaciones contenidas en demanda. 7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6