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AC4044-2025 [2025-02627-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4044-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02627-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Apartadó y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Orlando Alberto Querubin Lopera, con fundamento en las obligaciones incorporadas en dos pagarés. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Apartadó, «por el domicilio de(l) (los) demandado(s) (…)». 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó rechazó la demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a los jueces de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante.

Lo anterior, invocando la regla que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02627-00 2 3. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, también declinó su conocimiento, aduciendo que «al revisarse el pagaré allegado se estipula en él que la obligación se pagaría en las oficinas de ese Banco Agrario sucursal de Apartadó, entonces, si era competente dicho juzgado para seguir conociendo de este proceso».

CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02627-00 3 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02627-00 4 la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Apartadó Antioquia no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.; por consiguiente, no sería posible acudir al criterio del artículo 28-5 para asignar la competencia en dicha localidad. Y siendo ello así, en ausencia de información adicional, el foro prevalente (subjetivo) debe corresponder con el domicilio social principal de la ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme la regla prevalente del precepto 28-10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02627-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 799D89EE79DCC82970043623D5E838F3FDFCD52669D42C566FA79281EF014C01 Documento generado en 2025-06-24