AC4044-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas del mismo circuito judicial y Promiscuo Municipal de Simijaca- Cundinamarca-, con ocasión al proceso reivindicatorio de dominio promovido contra Pasteurizadora Santodomingo S.A. por Jairo Humberto León Suárez.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención se instauró la demanda de la referencia, con la pretensión principal de que se declare el pleno dominio del solicitante sobre un vehículo automotor que presuntamente está en tenencia de la sociedad demandada, como consecuencia de ello, se le ordene la restitución del bien mueble y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios a su favor1. 1 Folios 1 y 2.
C01Principal.008SubsanacionDemanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 2 En el acápite de competencia manifestó que correspondía a ese juzgado «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes»2. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual inicialmente inadmitió el trámite para que el demandante adjuntara el avalúo del bien pretendido en reivindicación, no obstante, allegada la subsanación, el despacho rechazó el proceso porque determinó que el litigio era de mínima cuantía, conforme el valor del vehículo no supera los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)3.
En consecuencia, el despacho ordenó la devolución del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que se asignara a un Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 3. El proceso se volvió a repartir y le correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de marzo de 2024 rechazó las diligencias y refirió que «al versar el presente asunto sobre el ejercicio de derechos reales, de conformidad con el articulo 28 numeral 7° del C.G.P., la competencia del Juez se determina por la ubicación del bien, que para este caso es el 2 Folio 9.
C01Principal.008SubsanacionDemanda.pdf, expediente digital. 3 Folio 1. C01Principal.010AutoRechazaCuantia.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 3 municipio de Simijaca-Cundinamarca»4, por lo que procedió a remitirlo a sus pares en ese municipio. 4. La autoridad de destino igualmente rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo a través de providencia del 29 de abril del mismo año, como fuere que en precedentes de esta Corporación, se ha reconocido que «si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso»5 CSJ AC, 27 Jun. 2017, Rad. 01284.
Así las cosas, en su concepto el Juzgado de Bogotá era competente para asumir el pleito. 5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 4 Folio 2.
C01Principal.013AutoRechazaDemandaporTerritorialidad.pdf, expediente digital. 5Folio2.C01Principal.018AutoRechazayProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 4 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
En punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», no obstante, en su numeral 7° dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».(Negrilla aquí).
Acorde a lo anterior, aparece clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real (Derecho de dominio), deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 5 competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, CSJ AC 16 may. 2024- rad.01407). 4.
En el caso bajo estudio, el primer estrado judicial que conoció del asunto se declaró incompetente por el factor de la cuantía, por lo que se remitieron las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve, el cual luego de determinar que el proceso versa sobre derechos reales, lo remitió a sus pares en el municipio de Simijaca, por ser el lugar donde se ubica el vehículo sobre el cual se pretende la reivindicación. No obstante, el juzgado receptor rechazó el asunto al considerar que podía asumirse por un juzgado de Bogotá. Sea lo primero indicar, que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca-, ya que los supuestos fácticos de los precedentes jurisprudenciales que trae como sustento de su rechazo difieren del presente caso6, pues en el presente 6 Las providencias: CSJ AC 13 jun. 2017.
Rad.00919, CSJ AC, 18 may. 2017, Rad. 00664 y CSJ AC 14 dic. 2020. Rad. 02862, resolvieron los conflictos de competencia sobre procesos en los que se pretendía la ejecución de una garantía hipotecaria, en este sentido, la naturaleza del bien en discusión era inmueble. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 6 pleito, la pretensión es que se declare el «dominio pleno y absoluto al señor JAIRO HUMBERTO LEÓN SUÁREZ (…) sobre el vehículo de su propiedad (…). [C]omo consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada PAUSTERIZADORA SANTO DOMINGO S.A., a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante (…)»7.
Recuérdese, además, que esta Corporación en CSJ AC2336-2024 precisó: «[E]n las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales».
No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.» (Negrilla propia).
Así las cosas, cuando se eleva una acción reivindicatoria de dominio sobre un vehículo automotor, conforme a los preceptos 665 y 946 del Código Civil, es claro que el demandante está ejercitando un derecho real y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto Por otro lado, en los autos: AC3557- 2020, AC2218-2019 y AC4049-2017, se resolvieron conflictos de competencia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de bienes muebles. 7 Folio 5.
C01Principal.008SubsanacionDemanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 7 está reservado de modo privativo, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, conforme dispone el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, revisado el expediente contentivo de la demanda, se evidenció por este Despacho que el demandante tiene certeza en que el vehículo automotor se encuentra ubicado en el municipio de Simijaca, pues solicitó una inspección judicial y manifestó que el «vehículo objeto de demanda de placa HUK291, actualmente ubicado en las instalaciones de la empresa ubicada en el taller de la Calle 12 con Carrera 7 del municipio de Simijaca (Cundinamarca)»8. 5.
Corolario de lo discurrido, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Simijaca, Cundinamarca - lugar donde se encuentra ubicado el bien - de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que corresponde al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 8 Folio 9.
C01Principal.008SubsanacionDemanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01629-00 8
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06829A943566804BF5ADBB7F93C5D08F3454BF11E0114D7A3E3C6C9C101F1505 Documento generado en 2024-07-24