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AC4043-2025 [2025-02020-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4043-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02020-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) y su homólogo Tercero de Valledupar (Cesar).

ANTECEDENTES 1. Finsocial S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Juan Sebastián Ariza Orozco, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré desmaterializado. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles de la ciudad de Barranquilla, por ser «el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». 2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rechazó la demanda, argumentando que en el pagaré no se pactó un lugar específico de cumplimiento, por lo que la competencia debía fijarse a partir del domicilio del demandado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02020-00 2 3. A su turno, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a quien le fue remitida la causa, declinó su conocimiento, argumentando lo siguiente: «en los casos como el de estudio, donde se pretende la ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, el demandante tiene, en caso de que no confluyan en el mismo sitio, la opción de presentar la demanda sea en el lugar de domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de la obligación. Situación que se refleja en el caso en marras, teniendo en cuenta que la parte demandante, estando en su derecho, elige presentar la demanda en el lugar del cumplimiento de la obligación, pues en el titulo ejecutivo aportado con la demanda, se expresa claramente, que el cumplimiento de la obligación será en la ciudad de Barranquilla».

CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

En este caso particular, la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó una Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02020-00 3 estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Lugar para el pago de la obligación: Barranquilla (…)».

Así las cosas, y dado que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó de modo expreso que las prestaciones a cargo del señor Ariza Orozco serían satisfechas en la ciudad de Barranquilla, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó la autoridad que conoció la causa inicialmente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 161F78155110C08AF70E08D497BA5A994D920EBB36E324218546D987784877D2 Documento generado en 2025-06-24