Micelio
AC4043-2024 [2024-01365-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4043-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto de Soacha, Décimo de Bogotá D.C. y Treinta y Ocho de la Localidad de Puente Aranda de la capital, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Henry Tibacan Tibacan y Yury Milena Sepulveda Fraile.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas «con fundamento en el pagaré a largo plazo No. 79802886 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 335 de fecha Febrero 11 de 2010 de la Notaria 1 del círculo de Soacha». El escrito de demanda fue presentado a los juzgados de Soacha con fundamento en «la ubicación de la garantía».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó competencia sobre el libelo con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y, en consecuencia, ordenó enviarlo a reparto entre sus homólogos de la ciudad de Bogotá. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Capital de la República, también rehusó conocimiento del litigio «teniendo en cuenta que, conforme al libelo, el extremo demandado recibe notificaciones en la dirección calle 12 No. 65-11, Barrio Salazar Gomez de la localidad de Puente Aranda», por tanto, remitió a los juzgados de dicha localidad. 4.

La nueva autoridad de destino, Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C., se abstuvo de igual manera de conocer el asunto sosteniendo que «debe tenerse en cuenta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en el entendido que en los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente el juez donde este ubicado el bien, para la presente acción se encuentra situado en Soacha, Cundinamarca». 5.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 3 CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, o (ii) el del numeral 10 ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio.

En ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 4 sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, tal como lo indica el numeral séptimo del citado canon. Igualmente, la regla décima de la misma norma atribuye una competencia también privativa al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En ese sentido, se advierte que la ley procesal civil asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». 4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 5 De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza del ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ibidem; y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 5.

En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 6 que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos por las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 Estatuto Adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del inmueble1» En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al 1 Folio 167, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01365-00 7 tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 6. Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Henry Tibacan Tibacan y Yury Milena Sepulveda Fraile recae en la autoridad judicial de Soacha.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 429D01822276C344710AED42043DCA3C120BBD4E4B459417BD7D0308F8029C84 Documento generado en 2024-07-24