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AC4043-2021 [2021-02911-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC4043-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 13 de noviembre de 2020, que negó la concesión del recurso de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 2 de octubre de la misma anualidad, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó declarar a los convocados civilmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento del señor Luis Hernando Rodríguez Cárdenas. Asimismo, pidieron que se les indemnizaran los daños morales sufridos, a razón de $50.000.000 para cada uno de los demandantes, esto es, Elsa María Prieto de Rodríguez, esposa de la víctima; y sus hijos y nietos, Simón Antonio Rodríguez Rojas, Elizabeth, Ángela María, Luz Alejandra y Luis Martín Rodríguez Prieto, Laura Sofía, Sara Manuela y Samuel Felipe Gómez Rodríguez y Juan Diego Vega Rodríguez.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 2 La cónyuge supérstite también reclamó el pago de $100.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y $2.160.511.164, a título de lucro cesante consolidado, calculado a partir de los ingresos mensuales de la víctima, el lapso restante de su vida probable y su contribución para los gastos comunes del hogar Rodríguez-Prieto. 2.

En ambas instancias se denegaron las pretensiones de los demandantes. La decisión confirmatoria del ad quem fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación. 3. Por auto de 13 de noviembre de 2020, el tribunal denegó la concesión de ese remedio, tras colegir que el agravio sufrido por los actores con el fallo de segunda instancia no superaba la cota mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Como fundamento de esa conclusión, sostuvo que «en el presente asunto existe un litisconsorcio activo-facultativo, circunstancia que impide considerar como un punto de referencia para calcular la cuantía del interés para recurrir la sumatoria de las pretensiones económicas de todos los demandantes», a lo que agregó que «aún si se hubiere revocado la sentencia de primera instancia y condenado a las demandadas al pago de las sumas que cada demandante solicitó ( ) y aunque se indexaran, no alcanzarían para conceder la prerrogativa procesal». 4.

Los convocantes controvirtieron esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 3 arguyendo, en síntesis, que «el Despacho se equivoca al indicar que en el presente asunto existe un litisconsorcio activo-facultativo, toda vez que en realidad se trata de un litisconsorcio necesario por ser los aquí demandantes miembros del mismo grupo familiar del Señor Luis Hernando Rodríguez Cárdenas» A ello agregaron que «es equivocado y contrario a lo establecido en la demanda el análisis que realiza el Despacho respecto de los daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y a futuro teniendo la edad de vida probable del señor Luis Hernando Rodríguez Cárdenas por el valor de $2.160.511.164, pues el Despacho divide esta cifra para todos los demandantes en partes iguales, lo cual no corresponde a las pretensiones de condena presentadas en la demanda, pues el lucro cesante solo se solicitó como indemnización por y para la cónyuge del fallecido, quien para el momento de su muerte era la señora Elsa Marina Prieto de Rodríguez» 5.

Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para el pronunciamiento. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 4 2. Procedencia del recurso extraordinario de casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

Por consiguiente, no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, atendiendo al tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 5 Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem). 3.

El interés para recurrir en casación. Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 6 Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 4.

Caso concreto. 4.1. La jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima de un hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente, que la vincula con el agente dañador. Esas Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 7 víctimas son, todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta.

Lo anterior significa que entre los demandantes en un litigio de responsabilidad civil se conforma un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Sobre el particular, de antaño tiene dicho la Corte que «( ) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.

Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (AC7203-2016, 21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov., entre muchos otros).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 8 Más recientemente, esta Corporación insistió en que, en asuntos como este, «( ) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.

(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.). Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 9 4.2. A pesar de la improcedencia del argumento principal de los quejososo, lo cierto es que les asiste razón en la segunda premisa de su recurso, pues la indemnización de lucro cesante (cuantificada en la demanda en $2.160.511.164) fue solicitada solamente por la cónyuge del fallecido señor Rodríguez Cárdenas.

Por consiguiente, no había lugar a dividir ese reclamo entre todos los convocantes, a efectos de estimar su interés individual para recurrir. En efecto, en el acápite correspondiente de la demanda se consignó: «3. Daños patrimoniales. 3.1. Que los demandados ( ) sean condenados a indemnizar a la demandante Elsa María Prieto Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro la suma de $2.160.511.164».

Así las cosas, aunque en el escrito inicial se consignaron sendas pretensiones de reparación por los daños morales –a razón de $50.000.000 para cada actor–, no ocurrió lo propio con el daño patrimonial, pues tanto este, como un reclamo de $100.000.000 por concepto de daños a la vida de relación, fue enarbolado únicamente por la señora Prieto de Rodríguez Esto equivale a decir que el agravio que la sentencia de segundo grado irrogó a una de las litisconsortes facultativas por activa asciende a $2.310.511.164, esto es, 2.632 SMLMV, sin que resulte pertinente establecer la idoneidad o razonabilidad de esas pretensiones denegadas, pues acorde con el precedente de la Sala, «( ) la cuantía del interés para recurrir en casación está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 10 cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238- 00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.). 5.

Conclusión. Conforme lo expuesto, el perjuicio causado a una de las demandantes con el fallo totalmente desestimatorio proferido en segunda instancia asciende a $2.310.511.164, esto es, 2.632 SMLMV aproximadamente. Y siendo ello así, el interés para recurrir en casación de la señora Prieto de Rodríguez se encuentra satisfecho. Cabe añadir que, a voces del artículo 338 del Código General del Proceso, «Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente»;

Por ende, el medio de impugnación extraordinario fue mal denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02911-00 11 PRIMERO. ESTIMAR MAL DENEGADO el remedio extraordinario interpuesto por la demandante frente a la sentencia que el 2 de octubre de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. CONCEDER, en consecuencia, el recurso de casación que formularon los demandantes Elsa María Prieto de Rodríguez, Simón Antonio Rodríguez Rojas, Elizabeth, Ángela María, Luz Alejandra y Luis Martín Rodríguez Prieto, Laura Sofía, Sara Manuela y Samuel Felipe Gómez Rodríguez y Juan Diego Vega Rodríguez contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso y, posteriormente, remita el expediente a este Corporación. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FC2C85C4C37A8E3381DA8EAE4E0038E78E958ABB4469C6F1A8D60902DD37367 Documento generado en 2021-09-16