AC4042-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto mi impedimento para conocer de la presente demanda de revisión, toda vez que participé de la Sala de Decisión en que se emitió el fallo de tutela STC11681-2023, mediante el cual se negó la acción constitucional promovida por la sociedad Ribayco S.A.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia. 1.- Mediante fallo STC11681-2023, esta Corporación negó la acción constitucional, al argumentar: i) incuria frente al auto que no accedió a decretar la terminación por desistimiento tácito; ii) subsidiariedad en lo atinente al «control de legalidad» que no presentó oportunamente; iii) criterio razonable en lo resuelto por el Tribunal en la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023. 2.- Examinadas las pretensiones de la demanda de revisión interpuesta por la sociedad Ribayco S.A.S., se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03938-00 2 advierte que guarda simetría con la acción de tutela antes mencionada, al solicitar que «se declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITODE VILLAVICENCIO en primera instancia y sentencia de confirmación de fecha 31 de marzo del 2023 proferida por la SALA 002 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso (…) citado, por haber sido dictada sin conocimiento de un documento auténtico y determinante».
Con ese propósito, planteó como causales de revisión, las consagradas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso. 3.- Con ese panorama, al contrastar los argumentos esgrimidos en la acción de tutela con las pretensiones y hechos elevados en la demanda de revisión, se concluye que por esta vía la sociedad actora intenta perseguir el mismo objetivo que buscó por la constitucional, puntualmente, declarar la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem el 31 de marzo de 2023.
Entre otras cosas, se afirmó: Por último, compete auscultar en sus cimientos el veredicto de 31 de marzo de los corrientes, del Tribunal fustigado, al ser el que en segunda instancia acabó por zanjar el dossier de ejecución en disputa, siendo de destacar que, en contraste a lo sostenido por dicha corporación en su respuesta, la tutela de marras sí es tempestiva con respecto a esa sentencia. En lo medular, el colegiado ad quem en comento esgrimió: (…) Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada especialísima de ayuda.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03938-00 3 Es que, en rigor, la empresa inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la manera en que el Tribunal en cita dispuso ratificar la continuidad de la ejecución en su disfavor y de los restantes miembros de la unión temporal, en cuya vocería se suscribió el pagaré materia de cobro, luego de no hallar –al estudiar las inconformidades en apelación– acreditada la carencia o restricción de facultad del representante legal para contraer obligaciones a cargo de la agremiación, ni que el préstamo tuviera destino distinto al objeto del asocio.
Planteamientos que difícil es desecharlos de plano o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público( ) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Lo anterior significa que, con ocasión de la acción de tutela se examinó la sentencia proferida por el Tribunal, para concluir que la misma no se tornó arbitraria ni antojadiza. 4.- Siendo así, como esa conjunción entre el recurso de revisión y el fallo STC11681-2023 resulta inescindible, se configura el presupuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, mi manifestación de apartamiento. 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, remítase el expediente al despacho que sigue en turno, para lo de su cargo.
Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13B883571FDF107CB2ABEADBE2519BDC53458FAAE2303E8778BE011A413D9CBD Documento generado en 2025-06-24