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AC4042-2024 [2024-02312-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4042-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados A y B, en el proceso de fijación de alimentos que adelanta KJCH, en representación de sus hijos menores, contra JMCHC.

ANTECEDENTES 1.- La demandante, domiciliada en A, presentó en dicha municipalidad demanda de fijación de cuota alimentos para sus menores hijos JD1 y JD21, contra JMCHC, este último domiciliado en B. En el acápite de competencia manifestó ser por «el domicilio de los menores y la naturaleza del asunto». 2.- Mediante auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado B, rechazó la demanda argumentando que la competencia está determinada por el domicilio actual de los menores, quienes 1 De conformidad con el Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una con la información real y otra reemplazando los nombres y datos e información (familiar) para efectos de publicación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 2 están «afincados en el Municipio A», remitiendo las diligencias a esa localidad, en aplicación de los artículos 21-7 y 28-2 del Código General del Proceso. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado A, requirió al remitente porque con anterioridad había conocido del mismo asunto con otro radicado (00), en el cual se había declarado incompetente y remitido al estrado B. 4.- El Juzgado A, mediante auto de 11 de junio de 2024 rehúsa la competencia en virtud del artículo 28-2 del Código General del Proceso, al concluir que el domicilio de los menores está en B «puesto que es el lugar donde ejercen habitualmente sus actividades académicas, teniendo en cuenta que desarrollan en ese municipio sus estudios escolares, por lo que deben pasar la mayor parte del tiempo en este (de lunes a viernes), situación advertida en proveído de fecha 5 de junio de 2023 dentro del radicado n°.

(00)», por lo cual rechazó la demanda y la devolvió al Juzgado de B. Así las cosas, tras corregir la providencia, propuso el conflicto y remitió las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 3 2.- Las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, basada en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

No obstante, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado propio).

En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia establece: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla aplicable no solo por las autoridades administrativas, sino también por las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 4 corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022 y AC2163-2024). 3.- En el presente asunto, la parte actora acudió ab initio ante el Juez A, anunciando estar domiciliada en ese municipio «en el barrio santa maría», y en el acápite de competencia, como ya se dijo, manifestó «el domicilio de los menores y la naturaleza del asunto», de tal suerte que la regla aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo el domicilio o residencia de los menores la pauta para determinar la competencia territorial.

Agrega que «desde hace más de un año aproximadamente, no convive con el señor JMCHC porque no se pudo superar los problemas de pareja» (hecho 2) y dice afirmar bajo la gravedad del juramento que «en estos momentos están domiciliados en A desde el mes de enero de este año en casa de su mamá… ya que viajan todos los fines de semana donde su hermana que vive en B, por los estudios de los menores a la espera que termine su año escolar para poder matricularlos acá» (Hecho 6).

Así las cosas, de la revisión del expediente se concluye que los menores efectivamente están domiciliados en A con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 5 su progenitora, tal como lo expone ésta, ante el cambio de domicilio (de B a A), no obstante, se encuentren temporalmente estudiando en B para no interrumpir su escolaridad y, sin que aparezca mención alguna de estar bajo el cuidado del progenitor demandado, de quien si se dice está domiciliado en B. 4.

Resaltase como los despachos en conflicto rechazan la competencia, la mayoría de las veces, en contravía de las reglas de competencia territorial, bajo las cuales es posible, no solo, asumir el conocimiento según el domicilio o residencia actual de los niños niñas y adolescentes, sino que también, en muchos casos, se desconoce el precedente de la Corte frente a la posibilidad de variar la competencia y de no aplicar el interés superior que les asiste a los menores.

En efecto, para la Sala, no solo «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), reiterado en diferentes pronunciamientos, sino que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021 y AC5558-2022). Es así como, en este tipo de asuntos, el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 6 superior de los niños, niñas y adolescentes, concebido en los términos del artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia en el que «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes»; permitiendo pronto acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, y así mismo la materialización, entre otros, de los mandatos contenidos en el artículo 9° ibi., en el entendido que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 5.- En conclusión, lo dicho impone declarar que le corresponde la competencia al Juzgado A para el conocimiento del asunto, por ser la autoridad del lugar del actual domicilio de los menores de especial protección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02312-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado, es el Juzgado A; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento del proceso e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado B y a las partes. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42B5186495C8F556549C35FC1D5BA7D1368EE4E208AB74972044A44DB271BC65 Documento generado en 2024-07-24