CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 54498-31-03-001-2014-00060-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4041-2016 Radicación n.° 54498-31-03-001-2014-00060-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Servio Tulio Rincón León, Janidt del Socorro Garavis Carrascal, María Alejandra y Silvia Juliana Rincón Garavis, contentiva del recurso de casación contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrente frente a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada y Saludcoop E.P.S. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. Se contrae a declarar la responsabilidad médica de las entidades demandadas y la consecuente condena a pagar los perjuicios irrogados en la salud de la menor demandante María Alejandra Rincón Garavis, hija y hermana de los otros actores. 1.2. La causa petendi. Según se narra en el libelo genitor, el 27 de julio de 2005, a María Alejandra Rincón Garavis le brotó en su cuello una masa extraña, diagnosticada por el especialista como “ quiste tirogloso ” a ser tratado con operación “ sistrunk ”, removiendo parte del hueso hioides.
La cirugía, a cargo de las sociedades interpeladas, se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2005. Empero, transcurridos cuatro años, a finales de abril de 2009, la afección resurgió, motivo por el cual la paciente fue intervenida de nuevo, sin ningún resultado positivo. Luego de una prueba patológica, Saludcoop E.P.S. reconoció el desacierto de la última operación. Detectado, mediante una ecografía, el nódulo en su lugar, un médico particular ratificó los yerros de los métodos clínicos anteriores debido a una mala praxis médica y la necesidad de otro procedimiento.
Finalmente, el 15 de enero de 2010, la menor fue intervenida con éxito en la Clínica Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga. 1.3. La sentencia de primer grado. Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 19 de noviembre de 2014, niega pretensiones, porque de la valoración conjunta de las historias clínicas, de la prueba testimonial y del dictamen de medicina legal, se establecía la idoneidad de los procedimientos aplicados.
Además, porque si existía la posibilidad de riesgos de recurrencia de la masa, debido a la condición normal o natural de la paciente, la recidiva o resurgimiento no podía atribuirse a una mala práctica médica. Con mayor razón, cuando “ (…) ninguna de la tres patologías dan cuenta de muestras con presencia ósea, lo que permite colegir (…) que en ninguna de las tres operaciones se extrajo parte del hueso hioides, seguramente porque el quiste tirogloso no estaba adherido ni cerca de dicho hueso (…) ”. 1.4.
El fallo de segunda instancia. Confirma la anterior decisión. En sentir del Tribunal: Con relación a la primera cirugía practicada a la menor María Alejandra Rincón Garavis, no se evidenciaba el incumplimiento de los protocolos médicos propios de la lex artis, pues de acuerdo con el dictamen de medicina legal y de la historia clínica, existía la probabilidad de reaparecer la afección, inclusive después de extirpado el nódulo, debido a las patologías que padecía. Lo mismo se predicaba de la segunda intervención, ante la reaparición del tumor, por cuanto en el resultado de la biopsia realizada como consecuencia de la tercera operación efectuada por cuenta particular, únicamente se encontró la presencia de un “ (…) tejido fibroconectivo con inflamación crónica activa, que no es un quiste (…) ”. 1.5.
La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la violación de ciertas normas, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. En lo pertinente, según los recurrentes, el juzgador acusado omitió apreciar la copia de la historia clínica tanto de la Droguería y Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, como de la Clínica Ardila Lulle, al igual que el concepto del médico especialista en psiquiatría. Los anteriores medios, dicen, contrario a lo concluido, acreditaban la responsabilidad de la parte demandada, en cuanto se pasaron de largo los procedimientos establecidos para el caso por la ciencia médica, ocasionando la reaparición del quiste con mayor énfasis a los “ cuatro meses ” (sic.), y al no darse por acreditado que la cirugía de 23 de mayo de 2009 había sido un total fracaso, pues los galenos la calificaron como equivocada e inconducente.
Así mismo, la afección emocional de la menor, no obstante el “ (…) concepto de médico especialista en psiquiatría con especialización en tratamiento a niños y adolescentes (…) ”. 1.6. En ese contexto, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala. 2.2.
El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa. 2.3.
En ese contexto, el numeral 3º del artículo 374, citado, exige al recurrente la obligación de formular los cargos por separado “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. La ratio legis del requisito estriba en que si el blanco del recurso de casación es la sentencia impugnada, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, el punto se torna neurálgico, en tanto la preceptiva contiene la carga de precisar las razones medulares de la decisión y de expresar los argumentos enderezados a socavarlas, para de ahí verificar si el ataque es enfocado y completo.
Con relación a la asimetría, porque al confutarse cuestiones ajenas a la decisión, esto implica dejar al margen los argumentos nodales, bastantes, por sí, para seguirle prestando base firme y relevar a la Corte de abordar cualquier estudio de fondo. Lo mismo, si es incompleto, puesto que cuando el fallo impugnado se soporta en varias conclusiones jurídicas y probatorias, cada una con entidad suficiente para sostenerlo, esto obliga a combatirlas todas. 2.4.
Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, fueron inobservadas por los impugnantes al formularse el único cargo. 2.4.1. En primer lugar, al incurrirse en desenfoque, pues el tema, las supuestas secuelas emocionales causadas a la menor María Alejandra Rincón Garavis, para nada jugó en la absolución de la parte demandada.
Como se recuerda, ello tuvo lugar, de un lado, ante la inexistencia de una mala praxis médica, en cuanto el segundo procedimiento quirúrgico no se realizó para enmendar errores del primero, sino para extirpar la reaparición del quiste (recidiva); y de otro, porque en el resultado de la biopsia practicada como consecuencia de la tercera cirugía, quedó eliminada la presencia del tumor. 2.4.2.
De otra parte, al dejarse por fuera del ataque uno de los fundamentos torales. En efecto, con independencia de cualquier otro defecto formal atribuible, las conclusiones dichas el Tribunal también las edificó, al margen del acierto, en el dictamen de medicina legal y en el resultado de la patología practicada. Ergo, en la hipótesis de los errores de hecho enarbolados alrededor de la apreciación de las historias clínicas, todo resultaría vano, pues la sentencia recurrida seguiría sostenida en los argumentos derivados de la pericia oficial y de la biopsia realizada.
De ahí, nada habría que decidir de fondo. 2.5. Por lo demás, en la órbita de los derechos constitucionales, observa esta Corporación cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes. Entiéndase, esto, por sí, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.
Desde luego, dejando a un lado los defectos técnicos advertidos, no se observa la violación de ninguna garantía superior, como requisito para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso. Por ejemplo, la existencia de pruebas indicativas sobre la imposibilidad de reaparecimiento en el 2009 de un quiste extirpado en el 2005; o que el resultado de la biopsia en el 2010, una vez realizada la tercera cirugía, no era el leído, cuestión que ni por asomo se insinúa. 2.6.
En ese orden, como lo expuesto inhibe estudiar el mérito de la acusación, no queda alternativa distinta que proceder acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata.
Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO AC Radicación n° 54498-31-03-001-2014-00060-01 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Comparto el sentido de la decisión adoptada mayoritariamente, esto es, la de inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia, por cuanto la misma no reúne los requisitos formales mínimos que la ley procesal exige. Sin embargo, manifiesto mi discrepancia con algunos fundamentos relativos a la selección y casación oficiosa, no solo por estimarlos innecesarios e imprecisos, sino, lo más importante, porque con ellos se modifica la naturaleza de esta impugnación extraordinaria y la labor propia de un órgano de cierre, como lo es la Sala de Casación Civil.
Sintetizo los motivos de discordancia así: 1.- En el auto en cuestión se precisa que, más allá de las consideraciones formales, « observa esta Corporación cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes […] no se observa la violación de ninguna garantía superior, como requisito para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso », lo que en mi sentir es inadecuado. 2.- La tradición jurídica colombiana, receptora del pensamiento europeo sobre la materia, ha considerado el recurso de casación como un mecanismo de impugnación extraordinario y limitado, por lo que aún con las importantes modificaciones que al Código de Procedimiento Civil hizo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, relativas a alivianar el rigor de la proposición jurídica, deshacer los entremezclamientos e integrar los cargos incompletos, la Corte ha venido afirmando que “el carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él” (CSJ SC 29 ago. 1985, G. J., t. CLXXX, pág. 344, reiterada en AC112-2016). 3.- No obstante la naturaleza restringida de la casación, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contempla entre sus fines, además de la unificación de la jurisprudencia y el mantenimiento de derecho objetivo, la reparación de “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”, lo que significa que, amén de la protección del interés público que lleva ínsita la defensa de la ley, se resguarde el privado, el de las personas que hacen parte del litigio, subsanando la lesión causada por la sentencia casada. 4.- Por lo tanto, no solo con la llamada constitucionalización del ordenamiento jurídico, afianzada en Colombia con la Carta Política de 1991, el recurso de casación tuvo como punto de mira los derechos constitucionales de los sujetos involucrados en la litis, pues, el precitado precepto, y además, la propia jurisprudencia de la Corte, dentro de las restricciones propias y razonables que el principio dispositivo marca, ha protegido derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, exigiendo, a propósito de las causales in procedendo, que las disputas sean zanjadas por el camino de un proceso legalmente tramitado, justo y equitativo para todos los intervinientes.
Ello significa que, en el marco de los fines de este recurso, ninguna novedad introdujo la Ley 1285 de 2009 al indicar que « [l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos » (resaltado fuera del texto), toda vez que, como ya se dijo, la protección de los derechos constitucionales no ha sido ajena a la tarea casacional centenaria de la Sala. 5.- Ahora bien, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se han discutido modificaciones a los ordenamientos procesales y, por supuesto al recurso de casación, frente a lo cual, la Corte Constitucional ha aclarado que las reformas a este medio de censura, no pueden significar que el legislador altere completamente su naturaleza, es decir, de medio impugnativo extraordinario y limitado, introduciendo, por ejemplo, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse " (C. C., C-1065 de 2000, subrayas del original).
En esa misma línea, la CC C-998/04 expresa que « la casación no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia », puntualizando la CC C-668/01 que [e]l recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.
De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo (destacado fuera del texto). 6.- En un ambiente de reformas tendientes a descongestionar la justicia, el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, previó que [l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En la exposición de motivos se explicó, en relación con la mencionada Ley 1285, que su fundamentación se basa en « la necesidad de propiciar condiciones para una mayor eficacia y celeridad en la administración judicial », así como « fortalecer el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en la Constitución Política » (énfasis adrede).
Ya particularmente sobre el prenombrado precepto séptimo, dijeron los ponentes que [e]sta disposición es de vital importancia en la finalidad de la descongestión en la jurisdicción ordinaria, pero además, es revolucionaria para el poder judicial colombiano, en cuanto consagra el denominado en el derecho norteamericano, writ of certiorari, en virtud del cual, reconociendo a la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación de la jurisdicción ordinaria, se le concede la facultad discrecional (similar a la conferida a la Corte Constitucional para la selección eventual de las acciones de tutela), de seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y el control de legalidad de los fallos.
En este sentido, consideramos que este precepto es de vital importancia en la consecución de una justicia más eficaz, célere, progresista y garantista de los derechos fundamentales de las personas. El artículo 7° del proyecto que modifica el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, contiene importantes reformas en materia del poder judicial para efectos de lograr una justicia más idónea, efectiva y menos congestionada.
Así las cosas, la intención que se tuvo con el artículo 7°, auscultado el genuino pensamiento del legislador, no fue la de modificar la estructura o concepción esencial del recurso de casación -cosa que además no podían hacer por las precisiones doctrinarias de la Corte Constitucional-, y mucho menos la de ampliar el marco de sus competencias, con una « selección positiva » ad-libitum.
Esto último se ratificó en el examen previo de los proyectos de ley estatutaria n° 023 de 2006 Senado y 286 de 2007 Cámara, realizado en la CC C-713/08, al declararse que la posibilidad de la « selección » está acorde con la Constitución Política, pero bajo el condicionamiento de que la decisión de « no selección » adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a « las reglas y requisitos específicos que establezca la ley ».
Es decir, que en esos términos la única « selección » posible es la « negativa », con la condición que esté debidamente soportada, pues, de lo contrario, podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Y si alguna duda quedara en relación con lo anterior, la propia Corte Constitucional la despejó, al indicar que la « selección » de la casación no es análoga a la de la tutela, esta sí positiva, por cuanto el amparo es una « acción constitucional » cuya revisión « eventual » fue autorizada directa y exclusivamente por la propia Constitución Política en los artículos 86 y 241-9, cosa que no ocurrió con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en CC C-713/08 se dijo que « [l]a Casación tiene una configuración y estructura diferente de la acción de tutela, de modo que la facultad que tiene la Corte Constitucional para seleccionar los fallos de tutela para su eventual revisión, no puede asimilarse a la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los asuntos de casación ». 7.- En proveído de 12 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil, en armonía con el pensamiento del legislador y el condicionamiento de la Corte Constitucional, aplicó por primera vez a un caso concreto la figura de la « selección negativa » de una demanda de casación. En la parte pertinente se dijo que [s]in perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma. En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: “(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos….” En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente (Se destaca a propósito). 8.- Ese pronunciamiento ha servido en numerosas oportunidades a la Sala para consolidar una jurisprudencia en la que se ha sostenido la tesis de que aunque una demanda de casación cumpliera las exigencias mínimas formales del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no se imponía analizarla de fondo a través de una sentencia, si se daba una de las causas que con claridad se enlistó, y que son el resultado de una jurisprudencia decantada y consolidada por décadas sobre la técnica que debe acompañar el recurso de casación, a las que se agregaron supuestos evidentes que hacen innecesario un fallo de mérito, como la presencia de reiterados antecedentes sobre el asunto expuesto o la inexistencia o saneamiento del vicio procesal alegado.
Así, por ejemplo, no se seleccionaron demandas o cargos de casación que en principio satisfacían exigencias formales, por las razones que en cada una de las providencias que a continuación se reproducen en lo pertinente, se expusieron: a.-) AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922-01: Las reclamaciones […] no conciernen o no aluden a eventuales errores procesales del juzgador, derivados de no haber decidido conforme a lo pedido en el correspondiente libelo o extralimitándose con respecto a lo que allí se reclamó, sino a eventuales errores de juicio, que debieron perfilarse por la causal pertinente. b.-) AC 7 sep. 2009, rad. 1991-00781-01: Los cargos propuestos […] están enderezados a discutir cuestiones fácticas que en modo alguno fueron planteadas en las instancias […] amén de que los reproches resultan irrelevantes para derruir las elucidaciones en que está soportada dicha decisión. c.-) AC 9 dic. 2009, rad. 200-00743-01: El tema traído ante esta Corporación, en prurito de verdad, ya ha sido abordado en varias oportunidades por la misma […] Una y otra ocasión resultaron propicias para revisar y plasmar los criterios jurisprudenciales en torno a dichos aspectos que, examinados nuevamente con motivo de esta demanda, considera la Sala que no hay circunstancias fácticas o jurídicas que ameriten cambio alguno en la línea ya demarcada… d.-) AC 18 dic. 2009, rad. 1998-05453-01: La recriminación resulta insuficiente para derruir la mentada inferencia probatoria, esto es, que el actor detenta la posesión del bien objeto de la usucapión reclamada, en cuanto que seguiría soportándose en los otros elementos de juicio tomados en consideración para arribar a la misma y, por ende, el cargo no sería idóneo para quebrar la sentencia impugnada. e.-) AC 16 sept. 2010, rad. 2004-00177-01: […] sobre el tema de la manera de contabilizar el término de la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, cuando dentro del lapso transcurrido desde su comienzo hasta el momento de completar el prevenido en el ordenamiento jurídico se ha proferido una nueva ley disminuyendo el tiempo requerido para obtenerla, es pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, se configura una de las alternativas que autoriza la no escogencia o selección de esta demanda para darle trámite, puesto que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes que son unívocos en cuanto determinan con toda claridad y precisión, que por haberse acogido el accionante a la normatividad ulterior tiene que acreditar el señorío durante diez años iniciados a partir de la vigencia de la nueva ley el 27 de diciembre de 2002. f.-) AC 21 sep. 2010, rad. 2006-01055-01: (…) es patente que se estructura la hipótesis de que ‘no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente’, pues aunque se invoca la transgresión del artículo 403 del Código Civil argumentando que no compareció al juicio como contradictora la joven (…) sino su progenitora, las manifestaciones que se hacen en el poder conferido por el accionante y por su mandatario en la demanda (…) permiten inferir que a las dos se les identificó como las personas que debían enfrentar la pretensión de impugnación de la paternidad y en ese sentido se orientó el auto admisorio (…) Con relación al error de hecho que se le enrostra al sentenciador en lo atinente a la apreciación de la demanda y su contestación y que sirve de sustento al segundo ataque, refulge que se configura la hipótesis según la cual los supuestos desaciertos ‘no son manifiestos’, pues el impugnante sólo hace una lectura diferente de las aludidas piezas procesales y de algunas actuaciones, pero lejos está de evidenciar que la interpretación plasmada por el Tribunal sea arbitraria o antojadiza. g.-) AC 14 abr. 2011, rad. 2006-00013-01: Al analizar el libelo presentado por el recurrente y los medios de prueba respecto de los cuales de aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho en su valoración, se verifica que de las aludidas hipótesis se configura la atinente a que ‘(…) los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes. h.-) AC 26 abr. 2011, rad. 2007-00416-01: El yerro de procedimiento no se presenta. i.-) AC 20 mar. 2012, rad. 2006-00223-01: (…) no obstante que el casacionista expresa que la irregularidad proviene de “ausencia de motivación clara y precisa” y que está “consagrada en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P.C., como nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (…)” se advierte que ese supuesto no alude a una específica “causal de nulidad” de las contempladas en el precepto 140 del mismo ordenamiento citado, al cual hace alusión el numeral 5° del 368 ídem, sino que corresponde a uno de los motivos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Refulge de lo acotado, que no existe el vicio procedimental sustentáculo del referido cargo [primero] En lo atinente al supuesto en que se sustenta el segundo embate, esto es, la causal cuarta (…) Al descender al caso sub estudio se constata, que la decisión del sentenciador colegiado se concreta a confirmar el fallo apelado, al igual que imponerle condena en costas a la apelante y, aunque es cierto que en la motiva al examinar las probanzas infirió que “los demandantes no son propietarios de lo que pretender reivindicar”, esa conclusión no se plasmó como parte de la decisión en la resolutiva, por lo que no se produjo la irregularidad procesal denunciada (…) En punto al citado desatino [cuarto] se presenta un evento de irrelevancia del reproche, por lo que de conformidad con el precedente anteriormente citado, en cuanto al mismo también se impone la no selección de la demanda. j.-) AC 27 may. 2013, rad. 2005-00018-01: Refulge de lo analizado, que el ‘error procesal’ en que se fundamenta la ‘causal de casación’ aducida por el recurrente, no existe, por lo que se torna completamente inoficiosa su admisión, puesto que solo conduciría a un desgaste injustificado de la valiosa actividad jurisdiccional y bajo ese entendimiento, resulta expedito aplicar el criterio de abstenerse de seleccionar la ‘demanda de casación’ en cuanto el cargo en cuestión. k.-) AC 29 sep. 2014, rad. 2007-00387-01: En esta oportunidad se aduce la falta de competencia para decidir algunos aspectos en segunda instancia, lo que encajaría en el segundo caso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) las especulaciones de la censora no constituyen una argumentación, seria y motivada, que desvirtúen la integridad del ataque vertical del accionante, de tal manera que se dimensione cómo podría configurarse el vicio, sin siquiera cuestionar el contenido de la interposición y el sustento del medio de contradicción contra el fallo del Juzgado (…) Es insuficiente por esta vía con que se invoquen simples disconformidades con las decisiones que se tomen dentro del debate, bajo una apariencia que no le corresponde y sin sustento en los elementos materiales que obran en el plenario, que no trascienden de ser simples conjeturas.
Permitirlo sería patrocinar que la administración de justicia participe inoficiosamente en la solución de un conflicto, en desmedro del cumplimiento de los fines que le ha conferido la ley, máxime si los otros ataques presentan las falencias antes precisadas (…) Como el supuesto vicio de incompetencia del superior del a-quo se cae de su peso y la sustentación de las demás censuras no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación. l.-) AC6991-2015, reiterado en un caso igual en AC6992-2015: […] no es procedente realizar el examen de fondo de la censura, toda vez que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes unívocos en los que se ha expresado el criterio que debe orientar la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, que coincide en todo con la hermenéutica expuesta por el sentenciador de segunda instancia. Por consiguiente, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 7° de la ley 1285 de 2009, se dispondrá ‘no seleccionar’ a trámite el cargo mencionado, como así se ha dispuesto –en relación con la demanda y por la existencia de precedentes jurisprudenciales- en otras oportunidades.
Especial mención merece el pronunciamiento AC258-2015, en el que se desestimó una petición de selección oficiosa de la demanda de casación, respaldada en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y unificar la jurisprudencia. En el mismo, la Sala reafirmó su posición acerca de que la única escogencia autorizada por el numeral 7° de la Ley 1285 de 2009, « se realiza a fin de excluir las decisiones que “la Corporación considere [motivadamente] que no ameritan la emisión de la sentencia”, y por ende no para avocar su conocimiento pese a las falencias técnicas que presente el libelo demandatorio », aclarando que « la selección no es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en las normas de procedimiento ».
El colofón de ese recorrido por diferentes providencias, es que para guardar armonía con el propósito trazado por el legislador con la Ley 1285 de 2009 (brindar una justicia pronta, cumplida y eficaz), con el pronunciamiento de constitucionalidad condicionada (CC C-713/08) y con la naturaleza del recurso (extraordinario y formal), la Sala ha venido forjando con rigurosidad y para preservar el debido proceso de todos los intervinientes, una jurisprudencia que establece condiciones precisas y objetivas para aplicar la « selección » a casos que, evidentemente, no ameritaban un pronunciamiento de fondo en sentencia, ora por estar prevista su solución en reiterada jurisprudencia, ya por aparecer de bulto que el error o el vicio no se estructuró, o bien por problemas insuperables de técnica decantados a lo largo del ejercicio casacional de la Corporación. 9.- La objetividad y razonabilidad de las pautas que sobre escogencia negativa de demandas trazó la Sala inicialmente, se demuestra, además, con la aplicación de ellas en múltiples casos y, adicionalmente, con su acogimiento legislativo en el Código General del Proceso.
En efecto, algunas se incorporaron como causales de inadmisión, por ejemplo, cuando en el escrito « se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias » (artículo 346); y otras, como motivos de selección negativa pese a la satisfacción de requisitos formales « [c]uando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido »; « [c]uando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento » o « [c]uando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente » (artículo 347). 10.- Por lo demás, la casación oficiosa que se consagra en el Código General del Proceso (artículo 336), es una figura diferente a la de la selección (artículo 347); por tanto, equipararlas no es posible, porque a aquella sólo se llega, cuando: se formula el recurso ante el Tribunal; se concede por este último; se admite por la Corte; se formula demanda que cumpla las exigencias legales (formales); y se analizan en la sentencia y se descarta la prosperidad de cada una de las causales planteadas.
De esa manera, la casación oficiosa, leído con cuidado el inciso final de artículo 336 del Código General del Proceso, presupone unas causales, que en regla de principio no se pueden desconocer. Sólo si ellas no conducen al quiebre de la sentencia, y se constata en el fallo, único escenario idóneo de análisis, que se está en presencia de ostensible vulneración del orden o el patrimonio público, o de los derechos constitucionales, se casa oficiosamente la providencia impugnada.
Además, entender que la casación oficiosa puede hacer tabula rasa de toda la estructura formal de recurso de casación, significa olvidar su contenido esencial, de recurso extraordinario y limitado, avalado por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. 11.- Queda así aclarado mi voto. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00548-01 Con el debido respeto a la mayoría, debo reiterar mi posición, ya expuesta en ocasiones anteriores, en cuanto concierne a la procedencia del estudio oficioso tendiente a la protección de derechos constitucionales, la defensa del orden o del patrimonio público.
En primer término, debo indicar que, a pesar de que la providencia aclara que el estatuto procesal acá aplicable es el Código de Procedimiento Civil y no el General del Proceso, se echa mano de los eventos en que procede la casación de oficio, novísima figura prevista en el último, que de alguna manera desvertebra la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación regulado en la ley de enjuiciamiento llamada a disciplinar este que se examina.
Estimo que en este asunto bastaba con indicar que el cargos formulado no resulta idóneo para su estudio de fondo de acuerdo con las consideraciones de la decisión, sin que fuese procedente agregar que las garantías mínimas de defensa y contradicción se cumplieron, hubo dispensa de una tutela judicial efectiva o no se advirtió la violación de ninguna garantía superior, porque tales faenas deben ser puestas en conocimiento de la Corte por el interesado, en el marco de una causal apropiada y técnicamente presentada.
Por este nuevo camino, que la Corte apenas encuentra en las postrimerías del código de procedimiento civil, a más de 40 años de vigencia y 25 de la Carta Fundamental, se instituye un actuar oficioso ajeno a la naturaleza del recurso de casación, permeado ahora de tutela y perdiendo, en mi parecer, las notas distintivas que lo erigen como un medio de control constitucional de la legalidad de los fallos y no como instancia adicional en los procesos.
No debe perderse de vista que la casación es un recurso extraordinario, de carácter dispositivo, formal, que se diferencia de las instancias del proceso por cuanto su objeto no es la causa sino la sentencia impugnada. No es un juicio de tutela, ni sus finalidades son las mismas, aun cuando, como todo juez, acá también debe velar por la protección de derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por lo demás, desde sus orígenes se ha reiterado que el fallo objeto de esta particular impugnación está revestido de una presunción de acierto y legalidad que compete derruir al impugnante sin que de oficio, la Corte pueda acometer, cual juez constitucional o instancia adicional, el estudio de aspectos que no fueron idóneamente reprochados en el marco del recurso.
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2 21