AC4040-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02588-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- El Conjunto Campestre Mirador de la de Reserva, presentó demanda ejecutiva contra Nohelia Laiton Reyes y Emerson Jefrey Martínez Peña, en la que solicitó librar mandamiento de pago por concepto de «cuotas extraordinarias de administración (…) conforme certificación del Representante Legal». En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juez Civil Municipal de Chía Cundinamarca por «el domicilio de los demandados». 2.- La causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y, ordenó remitirla a Barbosa Santander, lugar de ubicación del «inmueble objeto de cobro por cuotas de administración», de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02588-00 2 conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander promovió conflicto, sostuvo que como el domicilio de los demandados es en Chía Cundinamarca, son los jueces de esa municipalidad los competentes, atendiendo el foro escogido por la demandante y que «el objeto de la demanda no es hacer efectivo o ejercitar un derecho real».
CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Ahora, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016;
CSJ AC5781- Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02588-00 3 2021). 2.- En el presente asunto, el Conjunto Campestre Mirador de la de Reserva, fijó la competencia para el cobro de cuotas de administración certificadas por el respectivo administrador de la copropiedad, ante los jueces de Chía Cundinamarca, de conformidad con la regla general contenida en el 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio de los convocados que, según el escrito de demanda, se encuentra en esa municipalidad.
No obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca rehusó la competencia, con fundamento en que este asunto se regía por la pauta privativa de competencia o foro real -lugar de ubicación del bien-, consagrada en el numeral 7 ibidem, toda vez que, a su juicio, se está ejercitando un derecho real, argumento que no puede ser acogido.
Al efecto, es necesario recordar que las expensas comunes tienen su fuente en un acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001; CSJ AC2217-2019, reiterado en CSJ AC2052-2024).
Y por ello, en las ejecuciones cuyo título ejecutivo sea una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02588-00 4 competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28 ídem, este último siempre y cuando la accionada sea una persona jurídica (CSJ AC2217-2019, reiterado en CSJ AC2052-2024).
Sobre el tema, en providencia reciente se concluyó que, «en asuntos cuyo título ejecutivo es una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui), amén de la pauta adicional de cuando se acciona a una persona jurídica, si es del caso.
De cualquier manera, se reitera, la parte actora es quien detenta la facultad para definir el foro aplicable» (AC623-2025). 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca, es el competente para Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02588-00 5 conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 415582846E3250BCE9694977C6AA9C669C2ACCD3B8A36EE729846EDC933526E7 Documento generado en 2025-06-24