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AC4040-2024 [2024-02624-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4040-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca y su homólogo Quinto de Cali, Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles del circuito de Popayán - reparto-, Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.), formuló demanda ejecutiva contra Nereida Estupiñán Quesada, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés n.° 4831610365474082, 5406900009474495 y el desmaterializado n.° 14236457, junto con los intereses moratorios causados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por la vecindad de las partes y lugar de pago de la obligación» [pág. 3, archivo digital 003Demanda.pdf]. 2.- Asignada la causa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán1, la rechazó por falta de competencia con sustento en que, «[d]e la revisión del acápite de notificaciones, se tiene que la demandada tiene su residencia en la Carrera 1A10 # 72 – 56 Piso 3 barrio San Luis de la ciudad de Cali», por lo que, en atención a lo previsto en el parámetro general del artículo 28 del estatuto procesal, había lugar a la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito de esa localidad.

A lo anterior, agregó que «en lo atañedero a la ejecución de un título valor, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que no puede tener aplicación la previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23, como quiera que ésta solo procede cuando el litigio se origina en un contrato, y los títulos valores no “conllevan, per se, naturaleza contractual alguna”» y, en todo caso, «[d]e los hechos planteados en la demanda no se observa que se hubiera acordado la ciudad de Popayán, como lugar para realizar el pago de las obligaciones». 3.- El estrado receptor, esto es, el Quinto Civil del Circuito de Cali, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que, si bien «en el cuerpo de la demanda la 1 A quien le fue remitida por conocimiento previo y luego de haberse alterado la competencia por la cuantía de las pretensiones presentadas en la reforma de la demanda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 3 parte ejecutante determinó la competencia de conformidad con el numeral 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.», lo cierto es que «[al] revisar los títulos valores, [no se otea] en ellos el lugar de su cumplimiento», por lo que como la «parte actora instauró demanda (…) al considerar que la parte pasiva es vecina de la ciudad de Popayán (C), y al no encontrarse el cumplimiento de la obligación lo será el domicilio del demandado que para el caso en ciernes se tiene el municipio antes mencionado el cual fuere escogido por la parte actora al radicar su demanda».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 4 Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 5 comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Scotiabank Colpatria S.A., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos pagarés, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, o donde, había de cumplirse las obligaciones dimanadas de los instrumentos cambiarios.

Ante esa disyuntiva, ocurre que si bien la sociedad reclamante fue imprecisa al determinar el funcionario por el factor territorial, en tanto señaló que la competencia se definía «por la vecindad de las partes y lugar de pago de la obligación (…)», lo cierto es que, en este particular caso, ambos parámetros de competencia son coincidentes, en tanto que el domicilio de la demandada es en Popayán, atestación que encuentra respaldo en el contenido del libelo inaugural, en el que, al radicarse ante los jueces civiles del circuito de esa ciudad, se precisó que «promuevo proceso ejecutivo singular de MAYOR CUANTIA en contra del (a) señor(a) NEREIDA ESTUPIÑAN QUESADA mayor de edad y vecino(a) de esta ciudad o municipio (…)».

(Se destaca) [pág. 1, archivo digital 003Demanda.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 6 Y, frente al lugar donde se honrarían las obligaciones contenidas en los títulos valores traídos para el cobro, al no aparecer consignado el territorio donde ello tendría lugar, al acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio2, se establece que es igualmente la capital del Departamento del Cauca, por tratarse del domicilio de la deudora –convocada-, como creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende.

Al respecto, como lo ha adoctrinado esta Corte, (…) No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto [-refiriéndose al sitio de cumplimiento de una prestación monetaria-], efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022)» (CSJ AC1970-2022, reiterado, entre otros, en AC070-2023 y AC1601-2023). 5.- En ese orden, no debió la juzgadora de Popayán rechazar la causa, de un lado, porque tanto la vecindad de la ejecutada como el sitio de satisfacción de la prestación demandada es Popayán, Cauca, y de otra parte, para justificar su decisión, incurrió en confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificación de la convocada3, pues afirmó que el primero era Cali, Valle, 2 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024). 3 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC2642-2024.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 7 acudiendo a «la revisión del acápite de notificaciones». [archivo digital 007 Auto Remite competencia Territorial 2024-00106-00.pdf]. Sea esta la ocasión para remembrar que, a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»4; del mismo modo lo explica el principio general del derecho, según el cual, «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»5.

Mientras que, la residencia o el lugar de enteramiento es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024). 6.- A ello se suma que, resguardada en un precedente añejo de esta Corte (20 sep. 2013, rad. n.° 2013-01476-00), determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, con sustento en que, no puede tener aplicación la previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23, como quiera que ésta solo procede cuando el litigio se origina en un contrato, y los títulos valores no “conllevan, per se, naturaleza contractual alguna”.

Así como, “en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título 4 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 5 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 8 valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia” (autos de 20 de febrero de 2001, exp. 0003; 28 de septiembre de 2004, exp. 2004-00879-00; 30 de marzo de 2011, exp. 2011-00349-00; entre otros)”.

Es necesario dejar en claro que si bien la decisión que se trajo a colación refiere a la competencia que reglamentaba el art. 23 del C. de Procedimiento Civil, la misma se mantiene en idénticos términos en el art. 28 del C. General del Proceso, por lo que es aplicable al caso de estudio. No obstante, pasó por alto la funcionaria dos cosas.

En primer lugar, que la mentada determinación fue adoptada por la Corporación de cara a las previsiones que para ese momento contenía el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, el cual no contenía el imperativo que –contrario a sus afirmaciones- el nuevo ordenamiento adjetivo de la especialidad sí consagra en el canon 28 numeral 3 y que, expresamente, confiere competencia a los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones, no solo frente a los casos en que se debate un negocio jurídico, sino a aquellos que «involucren títulos ejecutivos» señalando con meridiana claridad que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Y, en segundo término, que conforme el artículo 422 ibídem son títulos ejecutivos aquellas obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…)», cuya noción comprende los títulos valores, «ya que como se advirtió en CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011-00, “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”» (AC2574-2022).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02624-00 9 7.- En consecuencia, es a los juzgadores de Popayán, Cauca y no a los de Cali, Valle del Cauca, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 257168CE0E9E705B76AD361DBA3F9AC149076FE1F89C948DE493399DD43A1D25 Documento generado en 2024-07-25