AC4040-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02743-00 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 14 de abril de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inicial, Héctor Alfonso Rátiva pidió «declarar probadas las causales de desheredamiento de Elcy Yaneth Rátiva Villada ( ) aducidas en el testamento contenido en la escritura pública 1988 de 16 de agosto de 2016». En el referido instrumento, el testador dejó sentado lo siguiente: «Como única descendiente procree a Elcy Yaneth Rátiva Villada, quien actualmente es mayor de edad ( ), a quien desheredo, privándola del noventa por ciento de su legítima y del noventa por ciento de la cuota de mejoras que le hubiera correspondido como mi descendiente, y en general de cualquier otra parte de mis bienes ( ) por haber cometido injuria grave contra el Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 2 suscrito testador, en mi persona, honor u bienes, y en la persona, honor y bienes de mi cónyuge legítima Elizabeth Mendieta Velasco». 2.
En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el tribunal confirmó la sentencia del fallador de primer grado. El querellante interpuso recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión denegó el ad quem –luego de múltiples vicisitudes procesales– tras considerar que « el desheredamiento es sanción pecuniaria, pues, en ningún momento se afecta la calidad que detenta, sino el provecho obtenido al recibir la herencia, derecho que en este caso, se intentó eliminar en razón a una disposición testamentaria» y que «la pretensión frustrada o el monto del reclamo fracasado, no supera la cuantía para recurrir en casación ( ) de lo que emerge sin más apreciaciones la improcedencia de este medio extraordinario.
Todo lo dicho, sin olvidar que el recurrente, dejó vencer el silencio el término concedido para que justipreciara mediante perito avaluador aquel interés». 3. Frente a este último proveído, el señor Rátiva interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que la estimación del agravio económico del litigante vencido se realizó con apoyo en una prueba que, de acuerdo con el criterio de la Sala, carecía de las formalidades requeridas para ser considerada como una pericia, de modo que no era apta para tasar el interés para recurrir en casación. Señaló que «del análisis de su reclamación estrictamente DECLARATIVA no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, y entonces deberemos determinarlo (sic) con el fundamento fáctico sobre las cuales (sic) se edifican las pretensiones del Señor HECTOR ALFONSO RATIVA, que no son otras que aplicar una sanción Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 3 legal a su hija sin que con ello en manera alguna se afecte el patrimonio del Señor RATIVA, mientras viva. » A ello agregó que «si el demandante en este asunto es el Señor Alfonso Rativa, quien tiene la calidad de testador, es obvio que su pretensión y causa petendi se desenvuelven dentro de ese marco de poder-función, de siendo padre, aplicar una figura cuya naturaleza jurídica no es otra que la SANCIÓN LEGAL.
Por ende, sus pretensiones y causa petendi carecen de contenido económico, lo que se evidencia con mayor claridad al considerar que el porcentaje en la herencia que deja de recibir la presunta heredera en virtud de esa sanción legal, solo tendrá vigencia después de haber cesado la existencia del testador y en manera alguna conllevan un acrecimiento o desmejora del patrimonio del Señor ALFONS0RATIVA, evidenciándose que en sus pretensiones de desheredar a su hija no gravitan aspectos puramente monetarios». 4.
Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para el pronunciamiento. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
Procedencia del recurso extraordinario de casación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 4 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
Por consiguiente, no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, atendiendo al tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 5 vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem). 3.
El interés para recurrir en casación. Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 6 impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 4.
Caso concreto. A tono con el argumento principal del quejoso, es ineludible reiterar la interpretación que ha dado esta Corporación a la expresión «pretensiones ( ) esencialmente económicas», contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso: Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 7 «En punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.
Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es “…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 8 proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021).
Como queda evidenciado, esta Corporación ha considerado, de manera consistente, que las pretensiones se considerarán esencialmente económicas siempre que los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto);
(ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.). En este caso, es innegable que el desheredamiento es una sanción de estirpe exclusivamente patrimonial, tal como lo dispone el canon 1265 del Código Civil.
Es indiscutible que la decisión de desheredar a un legitimario conlleva una secuela patrimonial para él, consistente en privarlo de lo que le correspondería recibir a título de legítima, así como de las demás asignaciones por causa de muerte y donaciones realizadas por quien deshereda. Y siendo ello así, en el proceso judicial donde debe acreditarse el motivo de desheredamiento (artículo 1267, Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 9 ejusdem), las pretensiones serán esencialmente económicas, pues la finalidad de dicho trámite es eliminar (o reducir) las expectativas patrimoniales del legitimario sancionado.
Dicho de otro modo, aunque el petitum pareciera orientarse a un asunto no patrimonial, como lo es reconocer el acaecimiento de una causa de desheredamiento, su prosperidad tiene evidentes secuelas económicas, tanto para el sancionado como para el testador. A modo de ilustración, véase que si las súplicas del actor hubieran tenido acogida, las asignaciones forzosas que corresponderían a la señora Rátiva Villada en la sucesión de su progenitor se reducirían en un 90% –según lo dispuso el testador–, pues pasarían de la mitad de la masa de bienes relictos (artículo 1242, Código Civil), a solo el 5% de ellos.
En consecuencia, la estirpe económica del debate emerge indiscutible, lo que conduce a desestimar la premisa fundante del recurso de queja. Por consiguiente, era imperativo que el convocante acreditara que el porcentaje de la legítima rigurosa de la que no pudo privar a su contraparte tenía un valor actual superior a 1000 SMLMV. Y en el expediente no obra ninguna prueba que favorezca esa conclusión, debiéndose añadir, de un lado, que el casacionista aportó un “avalúo” junto con su memorial de impugnación, pero este no satisface la regla de conducencia del artículo 339 del Código General del Proceso; y de otro, que tras el requerimiento del tribunal para superar el comentado obstáculo, el señor Rátiva permaneció silente.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 10 Asimismo, debe admitirse que la sentencia que dictó el ad quem puede no estar llamada a surtir efectos desde la fecha de su expedición, sino hasta tanto falleciera el testador, siendo posible que, durante ese lapso, el acervo sucesoral aumente exponencialmente, o quede reducido a la nada. Pero tal indeterminación es ajena a la procedencia de la casación, pues el interés para recurrir por esa senda extraordinaria debe cuantificarse a través del «valor actual del agravio».
Ello equivale a decir que, con independencia de los albures futuros, en aquellos casos en los que se debatan pretensiones patrimoniales, la tasación de interés para recurrir en casación debe cuantificarse para la fecha de expedición del fallo impugnado, con independencia de que ese valor sea susceptible de futuras alteraciones. Por tanto, se insiste, era necesario que se acreditara la cuantificación del monto de la legítima de la que no pudo privarse a la demandada, para el 4 de diciembre de 2019; y como sobre el particular no reposa información en el expediente –hecho que no se discute–, la queja no está llamada a abrirse paso. 5.
Conclusión. Aun cuando algunas pretensiones del actor pueden calificarse de meramente declarativas, ello no significa que su demanda carezca de significación económica. Acorde con ello, el recurso de casación fue bien denegado, pues el interesado no se ocupó de demostrar que el desmedro patrimonial actual que le generó el fallo de segundo grado superaba los 1000 SMLMV.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02743-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4068CDFCC4C08B30D7E99ACF33D0E9250A85A55C134C92E9BAA0B1D97559DF5C Documento generado en 2021-09-13