AC4039-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02725-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia en Oralidad de Bogotá y Primero de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por Luis Alejandro Vélez Sucunchoque, en favor de Dora Inés Vélez Sucunchoque.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá declaró en estado de interdicción a Dora Inés Vélez Sucunchoque y, consecuentemente, designó como curadores a sus progenitores. 2.- Como pretensión de este asunto, se solicitó un apoyo a la señora Dora Inés Vélez Sucunchoque y, en tal virtud, nombrar al actor como la persona que debe asistirlo, toda vez que la señora Dora Inés «es absolutamente incapaz Radicación n° 111001-02-03-000-2025-02725-00 2 mentalmente para expresar su voluntad, impidiéndole disponer y administrar sus bienes».
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a los jueces de familia de esta ciudad, debido al «domicilio de la persona a quien se solicita se le designe apoyo judicial que lo es en esta ciudad de Bogotá». 3.- La demanda fue asignada al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, el cual, en auto de 12 de septiembre de 2022 -corregido el 12 de diciembre de 2024-, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia, en aplicación del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado que emitió la sentencia de interdicción. 4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el diligenciamiento se envió al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, el cual, en proveído del pasado 21 de mayo, resolvió no avocar conocimiento, con sustento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y promovió el conflicto negativo.
Explicó que, de la revisión del expediente, se advierte que lo que se persigue es adelantar un proceso de adjudicación de apoyo judicial a favor de la señora Dora Inés, quien tiene domicilio en Bogotá y que, además, «se tiene que la vigencia de las solicitudes de revisión de interdicción expiró el 26 de agosto de 2024, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
Así como también se tiene que el domicilio actual de la persona titular del acto jurídico es la ciudad de Bogotá, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 54 ibídem, no es esta Sede Judicial la Radicación n° 111001-02-03-000-2025-02725-00 3 competente para conocer de la acción perseguida por la parte interesada». CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, se tiene que lo solicitado en la demanda, entre otras cosas, se dirige a la revisión de la interdicción de Dora Inés Vélez Sucunchoque.
En ese orden, la competencia radica en el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, que, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, declaró la interdicción definitiva por incapacidad de comprender y autodeterminarse de la mencionada ciudadana. Lo anterior, toda vez que en el sub lite debe aplicarse la regla prevista en el artículo 561 de la Ley 1996 de 2019, alusiva a la revisión de la interdicción, más no la atinente al artículo 54, ídem, relativa a los apoyos transitorios, en razón a que este último solo estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021.
En tal sentido, como el asunto desde un principio se estableció como un proceso de revisión de la interdicción, el 1 (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. // En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Radicación n° 111001-02-03-000-2025-02725-00 4 domicilio de Dora Inés Vélez Sucunchoque no determina el factor de competencia del funcionario judicial encargado de conocer el proceso, en virtud de la directriz especial que sobre el particular tiene la Ley 1996 de 2019 (CSJ AC2383-2022; AC4493-2022). 3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a la solicitante del trámite en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, Radicación n° 111001-02-03-000-2025-02725-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A18C67B311E27120E7066754059C17ABE4E142726898D3F55249C9A8641FCCB7 Documento generado en 2025-06-24