Micelio
AC4039-2021 [2021-02188-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC4039-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por Ricardo Bernal Torres en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto AC2975-2021, 22 jul., se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el señor Bernal Torres precisara el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas. Sobre este requerimiento, se indicó que «el impugnante se limitó a reseñar algunos motivos de revisión, pero no expuso, siquiera someramente, cómo su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador contempló en los numerales 1, 6 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso (…).

Para evaluar esa correlación, además, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma – aun cuando pudieran compartir un núcleo común–, y con la claridad y exactitud que es de rigor en este tipo de Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 2 procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente, los cuales brillan por su ausencia en el escrito que antecede». 2.

En su memorial de subsanación, el recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, arguyendo lo siguiente: «a) En cuanto al numeral 1 del artículo 355 del CGP (…): El recurrente no pudo allegar el certificado de defunción de su padre Indalecio Bernal (No.08285439 del 27 de junio de 2016), mucho antes de proferida la Sentencia de Primera Instancia, ni la Sentencia de Segunda Instancia, por cuanto no tenía conocimiento de proceso judicial alguno, ni ha sido notificado a la fecha, ni es parte procesal en ellos (…). b) En cuanto al numeral 6 (…): El Abogado de la parte demandante JAIRO SERRANO dentro del proceso de responsabilidad civil EXTRACONTRACTUAL, siempre ha tenido conocimiento del fallecimiento del padre del recurrente por cuanto fue quien presto los servicios fúnebres en su establecimiento comercial (…), por lo que muestra tal maniobra fraudulenta, y ocultamiento de la información del fallecimiento del demandado por parte del mencionado abogado para llegar a este fallo condenatorio, incurso en esta causal No. 6 art 355 CGP (…). c) En cuanto al numeral 7 (…): el recurrente en diferentes oportunidades (…) ha solicitado al Juzgado (…) y al Tribunal (…) ser notificado dentro del Proceso (…) en el que fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia desfavorables para su padre fallecido (…) y no ha sido posible a la fecha al igual que los demás herederos (hermanos) y cónyuge, los cuales no son parte dentro de este proceso (…). d) En cuanto al numeral 8 (…): igualmente se ha solicitado la nulidad del proceso en atención a la causal No 8. del artículo 133 del Código General del Proceso (…), por cuanto se reitera a la fecha ni el recurrente ni demás herederos ni el cónyuge del demandado fallecido han sido notificados ni son parte del proceso (…), al día de hoy, aun así, el proceso continúa obligando a la persona fallecida a pagar una obligación de la que no se ha podido Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 3 defender, constituyendo una nulidad insanable por falta de notificación».

CONSIDERACIONES Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 22 de julio. En efecto: 1. La admisibilidad de un alegato fincado en la causal primera de revisión está supeditada a que se expliquen, con suficiencia, las razones de la novedad del elemento probatorio –documental–;las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que impidieron la aportación de la probanza, y la trascendencia que esta tendría en el sentido de la decisión confutada.

Sobre los reseñados aspectos, indica el precedente: «Como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 4 sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).

En contravía con la primera de las reseñadas directrices, el impugnante afirmó conocer, desde su expedición, el documento al que se refirió en la primera de sus censuras (el acta de defunción del demandado Indalecio Bernal Manrique), pero excusó su inoportuna aportación diciendo que desconocía la existencia del juicio donde se profirió la sentencia impugnada.

Esta alegación riñe con la novedad de la prueba documental a la que alude la jurisprudencia, y no es suficiente para estructurar un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que justificara la inoportuna invocación de esa pieza de evidencia. Tampoco se llegó a ilustrar a la Corte sobre la incidencia que dicha documental habría tenido en la definición del litigio.

Es decir, el recurrente omitió indicar de qué manera la oportuna aportación de ese elemento de juicio habría variado el despacho favorable que se imprimió a las pretensiones elevadas contra su progenitor, deficiencia que, por igual, impide la admisión del cargo, en atención a la segunda de las exigencias ya advertidas. 2. En lo tocante con el sexto motivo de revisión («Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 5 investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501), y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).

Nuevamente con desapego de esas pautas, el señor Bernal Torres reconoció que las irregularidades que ahora denuncia como fundamento de su recurso extraordinario fueron puestas de presente, en repetidas oportunidades, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, autoridad que consideró que el fallecimiento del demandado Indalecio Bernal Manrique no interrumpía la ejecución del fallo condenatorio que se emitió en contra de aquel, cuando aun se encontraba con vida.

Tampoco puede dejarse de lado que el impugnante no explicó las razones por las cuales la ausencia de la aludida acta de defunción en el juicio que incumbe a este trámite tuvo como específico propósito obtener una decisión estimatoria de la demanda declarativa, ni tampoco indicó las razones que le permiten afirmar que esas irregularidades fueron orquestadas –extraprocesalmente– en consuno con el juzgador de primera instancia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 6 3.

En lo que atañe a la causal séptima («Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»), nuevamente el accionante se dedicó a insistir en que no ha sido «notificado dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía radicado No. 2009-001 en el que fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia desfavorables para su padre fallecido», pero no destinó una sola línea de su escrito de subsanación a exponer las razones por las cuales considera que su vinculación a dicho juicio resultaba inexorable.

Lo anterior resulta imperativo, pues los elementos de juicio que se allegaron con el libelo introductor reflejan que el occiso Bernal Manrique estuvo representado por un mandatario judicial de confianza, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (hoy 76 del Código General del Proceso), ese togado habría continuado representando los intereses de la sucesión del convocado a partir de su fallecimiento.

Téngase en cuenta que, frente a un asunto de similares contornos fácticos al que aquí se decide, esta Corporación precisó: «La citación ordenada por el juzgado a quo -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria, como quiera que para la fecha de su defunción (…), el señor (…) ya había sido notificado de la admisión de la demanda (fl 81 ib), a la que dio oportuna contestación (fls 82 a 85), a través del abogado a quien, para que asumiera su defensa, otorgó poder especial (fl 88 ib), que se presume vigente, justamente por no haber Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 7 sido revocado por el poderdante o sus sucesores procesales, cual lo autoriza el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En estas condiciones, emerge con claridad que como a su muerte el señor (…) estaba jurídicamente representado por apoderado judicial, operó la sucesión procesal en los términos del inciso inicial del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verificara la causal de interrupción del proceso prevista en el primer ordinal del artículo 168 de la citada codificación. Por ende, no era imperativo disponer la citación de que trata el artículo 169 ibídem, de donde no resultaba indispensable la citación ordenada por el Juzgado (…) en sus providencias de septiembre 9 de 1994 y marzo 7 de 1996 (fls 178 y 193, cdno ib).

Conclúyese así que, en suma, tampoco aflora la pretendida nulidad por la eventual ilegalidad en la forma como se notificó el auto de marzo 7 de 1996 a las personas llamadas a suceder al difunto, habida cuenta que la vinculación procesal de éstas, se dio, debida y suficientemente, por el sólo hecho de haber fallecido el señor (…), cuando -como se anotó- estaba representado por un apoderado judicial, de modo que si no era procedente la citación en comento, menos podrían tener incidencia alguna las irregularidades en que habría incurrido el juez a quo al hacer efectivo ese llamamiento.

De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citación de quienes hoy reclaman la revisión, no poseen la indefectible idoneidad para configurar la nulidad procesal establecida en el numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, dado que, se reitera, la citación de los herederos del señor (…) obedeció a un yerro judicial y no a un imperativo legal.

Ciertamente, de conformidad con la señalada disposición, la aludida modalidad de nulidad procesal podrá tener lugar si no se practica en legal forma "la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena".

Desde luego, ese efecto no hará su aparición "cuando fallece el litigante que está asistido de apoderado" (auto 243 de septiembre 9 de 1996, exp. 6210), pues otro entendimiento no puede dimanar de las previsiones contenidas en los artículos 168 (num. 2) y 169 del Código de Procedimiento Civil, ya comentadas en esta providencia» (CSJ AC, 13 dic., 2001, ref. 160).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 8 4. Resta indicar que la argumentación que ofreció el recurrente en apoyo de la causal octava de revisión («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso») tampoco se amolda al supuesto fáctico previsto en esa norma, puesto que aun de suponer la existencia de la “irregularidad” que denunció el memorialista, es decir, la falta de notificación de los herederos de Indalecio Bernal Manrique, aquel vicio no se habría configurado en la sentencia de segunda instancia. No se olvide que la aludida causal de revisión «“( ) no trata de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985) (…).

Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). 5. Conforme lo indicado, se colige que la subsanación no cumplió el cometido de armonizar las censuras invocadas Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-02188-00 9 con las hipótesis de revisión que consagra el legislador. Ello impone el rechazo de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ricardo Bernal Torres contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B55A8B0649F7727EC7969FCD312DF8FE4AA228FB4B9AD675A0B33AF2D89051DF Documento generado en 2021-09-13