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AC4038-2025 [2025-02520-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4038-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02520-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá) y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Víctor Julio Rativa Contreras promovió demanda en contra de Rosalba Rativa Contreras y María Delfina Rativa Contreras, a fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Juana María Contreras de Rativa (Q.E.P.D). como vendedora, y sus hijas aquí demandadas, como compradoras, sobre el inmueble identificado matrícula inmobiliaria nro. 070-27850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Atribuyó la competencia territorial al Juez Promiscuo Municipal de Boyacá, por «el lugar de ubicación del lote de terreno». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02520-00 2 2.- La citada autoridad, en auto de 25 de julio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que el asunto no era posible aplicar la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, sino la regla general establecida en el numeral 1, porque en este trámite se busca « a través de una demanda verbal de simulación, la nulidad de una escritura, basado en la incapacidad de uno de los suscriptores, lo que, como ya lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, versa entonces sobre derechos personales y no reales ». 3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del 12 de septiembre de 2024, resolvió no avocar conocimiento, argumentando que «[r]evisada la demanda se advierte que, el lugar de cumplimiento de la obligación es en la vereda de Soconsaque en el municipio de Boyacá, Boyacá, (folio 15, 48 del anexo 001, Cuaderno 01); por ende, le corresponde conocerla al Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá – Boyacá.», de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

Retornadas las diligencias, el juezo de Boyacá, en auto de 22 de mayo de 2025, promovió el conflicto negativo; explicó que «[e]s necesario traer a colación que este Juzgado expuso en auto de fecha 25 de julio de 2024 las razones por las cuales consideró la falta de competencia territorial para conocer de la presente demanda, igualmente se indicó las razones por las que se estableció que resultaban competentes para conocer los Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, argumentos que no fueron objeto alguno de discusión por el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como tampoco se hizo referencia alguna a los mismos.

No obstante, se procederá a reiterar porque carece de competencia este Despacho para conocer del trámite procesal que os ocupa.» Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02520-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como se dejó sentado previamente, el convocante pretendió fijar la competencia judicial en el municipio de Boyacá – Boyacá –donde radicó su demanda–, «(…) por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del lote de terreno, ( )».

Sin embargo, dado que en este proceso declarativo se pretende, a través de un trámite verbal, la simulación y la nulidad de una escritura, basado en la incapacidad de uno de los suscriptores, la competencia territorial de los jueces solo podría establecerse mediante dos fueros concurrentes: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que dispone que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Por consiguiente, la mención a la ubicación del inmueble que se hiciera en la demanda resulta insuficiente – o, para ser más precisos, inocua–, pues al tratarse de una disputa contractual, la parte actora estaría ejercitando un derecho de naturaleza personal, no real. Y siendo ello así, no resultaría aplicable el foro previsto en el numeral 7 del citado artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»).

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02520-00 4 2. Hecha esta precisión, se tiene que el criterio invocado por el demandante no resulta idóneo para establecer la sede judicial que debe tramitar este proceso, pues, como ya se indicó, el foro real no es aplicable a este tipo de disputas contractuales, al paso que la «naturaleza del asunto», a la que también se hizo referencia en el escrito inicial, no tiene por propósito asignar competencias territoriales. 3.

Es claro, pues, que en este caso la competencia territorial debe fijarse con base en el domicilio de las demandadas, las cuales, según lo manifestado por la parte demandante, se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, la competencia queda establecida en el juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para continuar conociendo el presente asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02520-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A7BD71BCD8C139BBE98AC2F625D9E89D8B71210D461DD3DBAAD78EFC85800FF Documento generado en 2025-06-24