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AC4037-2025 [2025-02815-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4037-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Rafael Darío Bautista Neira. I.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el interesado la homologación de la decisión de 17 de enero de 2017, dictada por el «Tribunal de Circuito del 17 Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica»; y que, como consecuencia de ello, se declare que «produce sus efectos en la República de Colombia» [archivo digital demanda de exequatur]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, el 20 de diciembre de 2007, en la ciudad de Bogotá - Colombia, el actor contrajo matrimonio civil con Jannis Reyes Melo, el cual fue registrado, de acuerdo con las leyes de este país, ante la Notaría Treinta del Círculo de dicha ciudad, con el serial 0004489128.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 2 3.- Con el veredicto cuya convalidación reclama, se decretó el divorcio de los referidos cónyuges, porque «el matrimonio está irremediablemente roto»; además, precisó que «tuvieron tres hijos y celebraron un acuerdo de resolución mediado y un plan de crianza de fecha 9 de enero de 2017, el cual fue presentado ante el tribunal y se determinó que el mismo es justo y razonable».

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene decantado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 3 Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última obligación, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que: 2.1.- El libelista no trajo la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, en los específicos supuestos determinados por esta Corporación. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 4 demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (se resaltó - CSJ AC2970-2021; reiterado en AC995-2022, AC3426-2023, AC2435-2024, AC3568- 2024, AC4490-2024 y AC2855-2025). 2.2.- Así mismo, desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque si bien adosó una traducción de la sentencia a homologar y de los restantes documentos que se pretende hacer valer como pruebas, éstos no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, toda vez que esa calidad no se acredita con el sólo certificado de idoneidad profesional de una institución universitaria o cualesquier otro documento, sino con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 5 esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha sostenido que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:   [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668-2016, AC1678- 2018, AC3757-2018, AC2396-2023 y AC2855-2025). 2.3.- Tampoco aparece satisfecha la exigencia de la apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia a homologar, la juez Merrilee Ehrlich.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 6 2.4.- A lo anotado se suma, que no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, es más, en el escrito introductor ni siquiera se hizo alusión a ellas, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del precepto 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante la citada figura.

Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00; reiterado, entre muchos otros, en AC4445-2021, AC6952-2024 y AC2855- 2025). 2.5.- Adicionalmente, en la postulación de apertura se pasó por alto un requisito formal, indispensable para viabilizar esta tramitación. Lo dicho, porque tampoco se acató el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, respecto a acreditar que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02815-00 7 «al presentar la demanda», simultáneamente se envió, «por medio electrónico[,] copia de ella y de sus anexos», a la antagonista en la actuación de la que se pide la homologación del veredicto que le puso fin. 3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería adjetiva al profesional del derecho Álvaro Barrientos Ortega, para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21B76420FA89819F816C7BCA6AD215921136487C6D1DA589D39BC4438BC8F7C6 Documento generado en 2025-06-25