CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 68861-31-03-001-2012-00018-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4036-2016 Radicación n.° 68861-31-03-001-2012-00018-01 (Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Helena Bernal Niño y Leidy Susana Correa Bernal, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra Mary, Fabio y Hernando Bernal Niño, y Nubia Bernal de González, herederos de Francisco Bernal Torres, con demanda de mutua petición. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. Con relación al libelo inicial, se contrae a declarar que los demandados estaban obligados a sanear la evicción sufrida por la actora Helena Bernal Niño o en su defecto que era cesionaria de los derechos y acciones del causante Francisco Bernal Torres. La reconvención presentada por Hernando Bernal Niño, a declarar que el respectivo contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre Francisco Bernal Torres y Helena Bernal Niño, vendedor y comprador, respectivamente, era absolutamente simulado. 1.2.
La causa petendi. Según la primigenia demandante, las sentencias judiciales emitidas en un proceso de petición de herencia, la privaron del derecho de dominio que había adquirido mediante Escritura Pública 987 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de Barbosa, al dejar sin efecto la adjudicación efectuada en favor de su enajenante y progenitor dentro de una sucesión. Por su parte, el reconveniente afirma que el vendedor no recibió el pago estipulado, por cuanto la adquirente carecía de medios económicos suficientes para sufragarlo. 1.3.
La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, el 16 de abril de 2015, desestima la demanda de evicción y demás, y declara la simulación absoluta solicitada en reconvención. 1.4. El fallo del Tribunal. Confirma en todas sus partes la anterior decisión. 1.5. La demanda de casación. En el único cargo formulado, con base en la causal del artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, las recurrentes invocaron la existencia de la nulidad procesal señalada en el artículo 140, numeral 9º, ibídem.
Lo anterior, en síntesis, por cuanto la controversia giró en torno al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 987 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de Barbosa, en donde no sólo la compradora dijo estar casada, con sociedad conyugal vigente, de cuyo haber se sacaron los dineros para pagar el precio, sino que también concurrió Aníbal Correa Becerra, a la sazón su esposo, a aceptar la adquisición del predio, sin necesidad de afectarlo a vivienda familiar.
Sin embargo, frente a la muerte de Aníbal Correa Becerra, ocurrida el 31 de mayo de 2008, previamente a promoverse el proceso, tratándose de un bien social, sus herederos determinados e indeterminados, de quien devienen sus derechos, no fueron citados. 1.6. En ese contexto, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala. 2.2.
El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.
De ahí, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, impone al recurrente la carga de demostrar los errores enrostrados, predicable, al decir de la Corte, de “ (…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P. C. (…) ”.
Esta labor se cumple mostrando su incidencia en la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. Por esto, toda acusación o cargo debe trascender la enunciación a su demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, en consecuencia, debe ir más allá de meras afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia. 2.3. En el caso, la exigencia dicha fue incumplida por la parte recurrente, como pasa a verse. 2.3.1. Es cierto, conforme se afirma en el cargo, el señor Aníbal Correa Becerra, cónyuge de Helena Bernal Niño, adquirente del predio, manifestó en el contrato de compraventa que “ [n]o sea afectado a vivienda familiar ”.
Del mismo modo, a la fecha de incoarse el litigio, el 22 de febrero de 2012, el citado Correa Becerra había fallecido, y no aparece que sus herederos hayan sido citados. 2.3.2. Frente a lo anterior, el problema planteado en el cargo, ninguna relación tiene con la señora Bernal Niño, porque ella intervino en todo el decurso del debate. La polémica, entonces, se circunscribe, en palabras del mismo extremo recurrente, a la falta de citación de unos “ (…) herederos determinados e indeterminados (…) ”, cuyos derechos, cual también se afirma, “ (…) devienen del señor Aníbal Becerra Correa y no de su cónyuge supérstite (…) ”. 2.3.3.
Reducida la protesta a esto último, salta de bulto, el error de procedimiento, en el ámbito formal, únicamente se identifica, mas no se demuestra. En efecto, siendo claro que Aníbal Correa Becerra, en el contrato de compraventa, no fungió como parte, dado que su intervención simplemente fue accidental, sin ninguna consecuencia jurídica, pues a la postre el inmueble no quedó afectado a vivienda familiar, en el cargo se echan de menos las razones por las cuales, en ese contexto, era necesaria la presencia en el proceso de sus herederos.
Por lo menos, señalándose la disposición que, respecto del negocio ajustado, obligaba la citación de terceros. Y si la vinculación lo era en calidad de sucesores, también debió explicarse porqué la misma se imponía, aun cuando el bien raíz objeto del proceso no perteneciera a la herencia, sino, al decir de la censura, “ (…) a la sociedad conyugal (…) ”. 2.4.
Como el defecto anotado inhibe cualquier estudio de mérito, debe procederse acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento.
En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Se reconoce al doctor Ricardo Alfonso Isaacs Ramírez, como apoderado judicial de las demandantes en casación, Helena Bernal Niño y Leidy Susana Correa Bernal, en los términos del poder especial a él otorgado.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO AC2802-2016 Radicación n° 68861-31-03-001-2012-00018-01 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Comparto el sentido de la decisión adoptada mayoritariamente, esto es, la de inadmitir la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia, por cuanto la misma no reúne los requisitos formales mínimos que la ley procesal exige. Sin embargo, expongo mi discrepancia con la parte de los considerandos (fl. 4 de la providencia) que, sin venir al caso, traen a cuento la oficiosidad en la casación incorporada al ordenamiento con la Ley 1564 de 2012, no obstante que, desde el comienzo, se dejó consignado que el recurso extraordinario en cuestión se gobierna con las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Sintetizo los motivos de discordancia así: 1.- La tradición jurídica colombiana, receptora del pensamiento europeo sobre la materia, ha considerado el recurso de casación como un mecanismo de impugnación extraordinario y limitado, por lo que aún con las importantes modificaciones que al Código de Procedimiento Civil hizo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, relativas a alivianar el rigor de la proposición jurídica, deshacer los entremezclamientos e integrar los cargos incompletos, la Corte ha venido afirmando que “el carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él” (CSJ SC 29 ago. 1985, G. J., t. CLXXX, pág. 344, reiterada en AC112-2016). 2.- No obstante la naturaleza restringida de la casación, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contempla entre sus fines, además de la unificación de la jurisprudencia y el mantenimiento de derecho objetivo, la reparación de “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”, lo que significa que, amén de la protección del interés público que lleva ínsita la defensa de la ley, se resguarde el privado, el de las personas que hacen parte del litigio, subsanando la lesión causada por la sentencia casada. 3.- Por lo tanto, no solo con la llamada constitucionalización del ordenamiento jurídico, afianzada en Colombia con la Carta Política de 1991, el recurso de casación tuvo como punto de mira los derechos constitucionales de los sujetos involucrados en la litis, pues, el precitado precepto, y además, la propia jurisprudencia de la Corte, dentro de las restricciones propias y razonables que el principio dispositivo marca, ha protegido derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, exigiendo, a propósito de las causales in procedendo, que las disputas sean zanjadas por el camino de un proceso legalmente tramitado, justo y equitativo para todos los intervinientes.
Ello significa que, en el marco de los fines de este recurso, ninguna novedad introdujo la Ley 1285 de 2009 al indicar que « [l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos » (resaltado fuera del texto), toda vez que, como ya se dijo, la protección de los derechos constitucionales no ha sido ajena a la tarea casacional centenaria de la Sala. 4.- Ahora bien, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se han discutido modificaciones a los ordenamientos procesales y, por supuesto al recurso de casación, frente a lo cual, la Corte Constitucional ha aclarado que las reformas a este medio de censura, no pueden significar que el legislador altere completamente su naturaleza, es decir, de medio impugnativo extraordinario y limitado, introduciendo, por ejemplo, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse " (C. C., C-1065 de 2000, subrayas del original).
En esa misma línea, la CC C-998/04 expresa que « la casación no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia », puntualizando la CC C-668/01 que [e]l recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.
De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo (destacado fuera del texto). 5.- En un ambiente de reformas tendientes a descongestionar la justicia, el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, previó que « [l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos » (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En la exposición de motivos se explicó, en relación con la mencionada Ley 1285, que su fundamentación se basa en « la necesidad de propiciar condiciones para una mayor eficacia y celeridad en la administración judicial », así como « fortalecer el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en la Constitución Política » (énfasis adrede).
Ya particularmente sobre el prenombrado precepto séptimo, dijeron los ponentes que [e]sta disposición es de vital importancia en la finalidad de la descongestión en la jurisdicción ordinaria, pero además, es revolucionaria para el poder judicial colombiano, en cuanto consagra el denominado en el derecho norteamericano, writ of certiorari, en virtud del cual, reconociendo a la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación de la jurisdicción ordinaria, se le concede la facultad discrecional (similar a la conferida a la Corte Constitucional para la selección eventual de las acciones de tutela), de seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y el control de legalidad de los fallos.
En este sentido, consideramos que este precepto es de vital importancia en la consecución de una justicia más eficaz, célere, progresista y garantista de los derechos fundamentales de las personas. El artículo 7° del proyecto que modifica el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, contiene importantes reformas en materia del poder judicial para efectos de lograr una justicia más idónea, efectiva y menos congestionada.
Así las cosas, la intención que se tuvo con el artículo 7°, auscultado el genuino pensamiento del legislador, no fue la de modificar la estructura o concepción esencial del recurso de casación -cosa que además no podían hacer por las precisiones doctrinarias de la Corte Constitucional-, y mucho menos la de ampliar el marco de sus competencias, con una « selección positiva » ad-libitum.
Esto último se ratificó en el examen previo de los proyectos de ley estatutaria n° 023 de 2006 Senado y 286 de 2007 Cámara, realizado en la CC C-713/08, al declararse que la posibilidad de la « selección » está acorde con la Constitución Política, pero bajo el condicionamiento de que la decisión de « no selección » adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a « las reglas y requisitos específicos que establezca la ley ».
Es decir, que en esos términos la única « selección » posible es la « negativa », con la condición que esté debidamente soportada, pues, de lo contrario, podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Y si alguna duda quedara en relación con lo anterior, la propia Corte Constitucional la despejó, al indicar que la « selección » de la casación no es análoga a la de la tutela, esta sí positiva, por cuanto el amparo es una « acción constitucional » cuya revisión « eventual » fue autorizada directa y exclusivamente por la propia Constitución Política en los artículos 86 y 241-9, cosa que no ocurrió con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en CC C-713/08 se dijo que « [l]a Casación tiene una configuración y estructura diferente de la acción de tutela, de modo que la facultad que tiene la Corte Constitucional para seleccionar los fallos de tutela para su eventual revisión, no puede asimilarse a la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los asuntos de casación ». 6.- En proveído de 12 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil, en armonía con el pensamiento del legislador y el condicionamiento de la Corte Constitucional, aplicó por primera vez a un caso concreto la figura de la « selección negativa » de una demanda de casación. En la parte pertinente se dijo que [s]in perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma. En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: “(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos….” En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente (Se destaca a propósito). 7.- Ese pronunciamiento ha servido en numerosas oportunidades a la Sala para consolidar una jurisprudencia en la que se ha sostenido la tesis de que aunque una demanda de casación cumpliera las exigencias mínimas formales del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no se imponía analizarla de fondo a través de una sentencia, si se daba una de las causas que con claridad se enlistó, y que son el resultado de una jurisprudencia decantada y consolidada por décadas sobre la técnica que debe acompañar el recurso de casación, a las que se agregaron supuestos evidentes que hacen innecesario un fallo de mérito, como la presencia de reiterados antecedentes sobre el asunto expuesto o la inexistencia o saneamiento del vicio procesal alegado.
Así, por ejemplo, no se seleccionaron demandas o cargos de casación que en principio satisfacían exigencias formales, por las razones que en cada una de las providencias que a continuación se reproducen en lo pertinente, se expusieron: a.-) AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922-01: Las reclamaciones […] no conciernen o no aluden a eventuales errores procesales del juzgador, derivados de no haber decidido conforme a lo pedido en el correspondiente libelo o extralimitándose con respecto a lo que allí se reclamó, sino a eventuales errores de juicio, que debieron perfilarse por la causal pertinente. b.-) AC 7 sep. 2009, rad. 1991-00781-01: Los cargos propuestos […] están enderezados a discutir cuestiones fácticas que en modo alguno fueron planteadas en las instancias […] amén de que los reproches resultan irrelevantes para derruir las elucidaciones en que está soportada dicha decisión. c.-) AC 9 dic. 2009, rad. 200-00743-01: El tema traído ante esta Corporación, en prurito de verdad, ya ha sido abordado en varias oportunidades por la misma […] Una y otra ocasión resultaron propicias para revisar y plasmar los criterios jurisprudenciales en torno a dichos aspectos que, examinados nuevamente con motivo de esta demanda, considera la Sala que no hay circunstancias fácticas o jurídicas que ameriten cambio alguno en la línea ya demarcada… d.-) AC 18 dic. 2009, rad. 1998-05453-01: La recriminación resulta insuficiente para derruir la mentada inferencia probatoria, esto es, que el actor detenta la posesión del bien objeto de la usucapión reclamada, en cuanto que seguiría soportándose en los otros elementos de juicio tomados en consideración para arribar a la misma y, por ende, el cargo no sería idóneo para quebrar la sentencia impugnada. e.-) AC 16 sept. 2010, rad. 2004-00177-01: […] sobre el tema de la manera de contabilizar el término de la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, cuando dentro del lapso transcurrido desde su comienzo hasta el momento de completar el prevenido en el ordenamiento jurídico se ha proferido una nueva ley disminuyendo el tiempo requerido para obtenerla, es pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, se configura una de las alternativas que autoriza la no escogencia o selección de esta demanda para darle trámite, puesto que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes que son unívocos en cuanto determinan con toda claridad y precisión, que por haberse acogido el accionante a la normatividad ulterior tiene que acreditar el señorío durante diez años iniciados a partir de la vigencia de la nueva ley el 27 de diciembre de 2002. f.-) AC 21 sep. 2010, rad. 2006-01055-01: (…) es patente que se estructura la hipótesis de que ‘no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente’, pues aunque se invoca la transgresión del artículo 403 del Código Civil argumentando que no compareció al juicio como contradictora la joven (…) sino su progenitora, las manifestaciones que se hacen en el poder conferido por el accionante y por su mandatario en la demanda (…) permiten inferir que a las dos se les identificó como las personas que debían enfrentar la pretensión de impugnación de la paternidad y en ese sentido se orientó el auto admisorio (…) Con relación al error de hecho que se le enrostra al sentenciador en lo atinente a la apreciación de la demanda y su contestación y que sirve de sustento al segundo ataque, refulge que se configura la hipótesis según la cual los supuestos desaciertos ‘no son manifiestos’, pues el impugnante sólo hace una lectura diferente de las aludidas piezas procesales y de algunas actuaciones, pero lejos está de evidenciar que la interpretación plasmada por el Tribunal sea arbitraria o antojadiza. g.-) AC 14 abr. 2011, rad. 2006-00013-01: Al analizar el libelo presentado por el recurrente y los medios de prueba respecto de los cuales de aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho en su valoración, se verifica que de las aludidas hipótesis se configura la atinente a que ‘(…) los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes. h.-) AC 26 abr. 2011, rad. 2007-00416-01: El yerro de procedimiento no se presenta. i.-) AC 20 mar. 2012, rad. 2006-00223-01: (…) no obstante que el casacionista expresa que la irregularidad proviene de “ausencia de motivación clara y precisa” y que está “consagrada en el numeral 8 del artículo 380 del C. de P.C., como nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (…)” se advierte que ese supuesto no alude a una específica “causal de nulidad” de las contempladas en el precepto 140 del mismo ordenamiento citado, al cual hace alusión el numeral 5° del 368 ídem, sino que corresponde a uno de los motivos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Refulge de lo acotado, que no existe el vicio procedimental sustentáculo del referido cargo [primero] En lo atinente al supuesto en que se sustenta el segundo embate, esto es, la causal cuarta (…) Al descender al caso sub estudio se constata, que la decisión del sentenciador colegiado se concreta a confirmar el fallo apelado, al igual que imponerle condena en costas a la apelante y, aunque es cierto que en la motiva al examinar las probanzas infirió que “los demandantes no son propietarios de lo que pretender reivindicar”, esa conclusión no se plasmó como parte de la decisión en la resolutiva, por lo que no se produjo la irregularidad procesal denunciada (…) En punto al citado desatino [cuarto] se presenta un evento de irrelevancia del reproche, por lo que de conformidad con el precedente anteriormente citado, en cuanto al mismo también se impone la no selección de la demanda. j.-) AC 27 may. 2013, rad. 2005-00018-01: Refulge de lo analizado, que el ‘error procesal’ en que se fundamenta la ‘causal de casación’ aducida por el recurrente, no existe, por lo que se torna completamente inoficiosa su admisión, puesto que solo conduciría a un desgaste injustificado de la valiosa actividad jurisdiccional y bajo ese entendimiento, resulta expedito aplicar el criterio de abstenerse de seleccionar la ‘demanda de casación’ en cuanto el cargo en cuestión. k.-) AC 29 sep. 2014, rad. 2007-00387-01: En esta oportunidad se aduce la falta de competencia para decidir algunos aspectos en segunda instancia, lo que encajaría en el segundo caso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…) las especulaciones de la censora no constituyen una argumentación, seria y motivada, que desvirtúen la integridad del ataque vertical del accionante, de tal manera que se dimensione cómo podría configurarse el vicio, sin siquiera cuestionar el contenido de la interposición y el sustento del medio de contradicción contra el fallo del Juzgado (…) Es insuficiente por esta vía con que se invoquen simples disconformidades con las decisiones que se tomen dentro del debate, bajo una apariencia que no le corresponde y sin sustento en los elementos materiales que obran en el plenario, que no trascienden de ser simples conjeturas.
Permitirlo sería patrocinar que la administración de justicia participe inoficiosamente en la solución de un conflicto, en desmedro del cumplimiento de los fines que le ha conferido la ley, máxime si los otros ataques presentan las falencias antes precisadas (…) Como el supuesto vicio de incompetencia del superior del a-quo se cae de su peso y la sustentación de las demás censuras no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación. l.-) AC6991-2015, reiterado en un caso igual en AC6992-2015: […] no es procedente realizar el examen de fondo de la censura, toda vez que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes unívocos en los que se ha expresado el criterio que debe orientar la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, que coincide en todo con la hermenéutica expuesta por el sentenciador de segunda instancia. Por consiguiente, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 7° de la ley 1285 de 2009, se dispondrá ‘no seleccionar’ a trámite el cargo mencionado, como así se ha dispuesto –en relación con la demanda y por la existencia de precedentes jurisprudenciales- en otras oportunidades.
Especial mención merece el pronunciamiento AC258-2015, en el que se desestimó una petición de selección oficiosa de la demanda de casación, respaldada en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y unificar la jurisprudencia. En el mismo, la Sala reafirmó su posición acerca de que la única escogencia autorizada por el numeral 7° de la Ley 1285 de 2009, « se realiza a fin de excluir las decisiones que “la Corporación considere [motivadamente] que no ameritan la emisión de la sentencia”, y por ende no para avocar su conocimiento pese a las falencias técnicas que presente el libelo demandatorio », aclarando que « la selección no es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en las normas de procedimiento ».
El colofón de ese recorrido por diferentes providencias, es que para guardar armonía con el propósito trazado por el legislador con la Ley 1285 de 2009 (brindar una justicia pronta, cumplida y eficaz), con el pronunciamiento de constitucionalidad condicionada (CC C-713/08) y con la naturaleza del recurso (extraordinario y formal), la Sala ha venido forjando con rigurosidad y para preservar el debido proceso de todos los intervinientes, una jurisprudencia que establece condiciones precisas y objetivas para aplicar la « selección » a casos que, evidentemente, no ameritaban un pronunciamiento de fondo en sentencia, ora por estar prevista su solución en reiterada jurisprudencia, ya por aparecer de bulto que el error o el vicio no se estructuró, o bien por problemas insuperables de técnica decantados a lo largo del ejercicio casacional de la Corporación. 8.- La objetividad y razonabilidad de las pautas que sobre escogencia negativa de demandas trazó la Sala inicialmente, se demuestra, además, con la aplicación de ellas en múltiples casos y, adicionalmente, con su acogimiento legislativo en el Código General del Proceso.
En efecto, algunas se incorporaron como causales de inadmisión, por ejemplo, cuando en el escrito « se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias » (artículo 346); y otras, como motivos de selección negativa pese a la satisfacción de requisitos formales « [c]uando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido »; « [c]uando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento » o « [c]uando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente » (artículo 347). 9.- Por lo demás, la casación oficiosa que se consagra en el Código General del Proceso (artículo 336), es una figura diferente a la de la selección (artículo 347); por tanto, equipararlas no es posible, porque a aquella sólo se llega, cuando: se formula el recurso ante el Tribunal; se concede por este último; se admite por la Corte; se formula demanda que cumpla las exigencias legales (formales); y se analizan en la sentencia y se descarta la prosperidad de cada una de las causales planteadas.
De esa manera, la casación oficiosa, leído con cuidado el inciso final de artículo 336 del Código General del Proceso, presupone unas causales, que en regla de principio no se pueden desconocer. Sólo si ellas no conducen al quiebre de la sentencia, y se constata en el fallo, único escenario idóneo de análisis, que se está en presencia de ostensible vulneración del orden o el patrimonio público, o de los derechos constitucionales, se casa oficiosamente la providencia impugnada.
Además, entender que la casación oficiosa puede hacer tabula rasa de toda la estructura formal de recurso de casación, significa olvidar su contenido esencial, de recurso extraordinario y limitado, avalado por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. 10.- Queda así aclarado mi voto. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. 2 26