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AC4033-2025 [2025-02689-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4033-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02689-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Cartagena y Tercero de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Darcy Cabarcas Zúñiga, Lesly del Carmen Cabarcas Zúñiga y Rafael Morales Zúñiga, en su condición de herederos de la extinta Sonia Isabel Zúñiga Tirado (q.e.p.d.), formularon acción de petición de herencia contra Fredy Blanco Zúñiga y Kelly de Jesús Blanco Zúñiga, respecto del único predio que componía la herencia y que se hallaba en Cartagena.

Fijaron la competencia con vista en lo establecido en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Esa autoridad la rechazó y remitió a su similar de Pereira, por ubicarse en esa ciudad el domicilio de uno de los convocados, como se desprendía de la información Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02689-00 2 consignada en el título de notificaciones (núm. 1, art. 28 C.G.P.). 3.- El despacho receptor declinó el conocimiento y suscitó la colisión negativa de esta naturaleza, tras argüir que el conocimiento del pleito debía permanecer en la funcionaria de Cartagena, pues, como se trataba de una acción de petición de herencia ésta traía implícito el ejercicio de un derecho real que forzaba la aplicación del fuero privativo del lugar de ubicación del bien raíz sobre el que recaía la pretensión, el cual se informó se localizaba en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La jurisprudencia ha definido que los litigios de familia denominados «petición de herencia» son controversias en las que se ejercen derechos reales.

Así lo sostuvo la Corte en CSJ AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00, reiterado en AC3524-2021 y AC226-2023: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02689-00 3 Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940).

Ahora bien, a voces del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, de manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento (CSJ AC1889-2022, AC3524-2021, AC729- 2021 AC4236-2019, AC226-2023 y AC1115-2024, entre otros). 3.- Lo expuesto en precedencia descendido al sub-lite permite concluir que el conocimiento de la acción corresponde a la funcionaria de Cartagena, en cuanto la petición de herencia apunta a un único inmueble que integra el haber sucesoral el cual se sitúa en esa ciudad, como se Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02689-00 4 extrae del folio de matrícula inmobiliaria 060-721541 adjunto a la demanda.

Dicho lo anterior, es inviable establecer la atribución con vista en el último domicilio de la causante y por el domicilio de los accionados, como fuera invocado, en su orden, en el escrito inicial y por el primer estrado involucrado en la disparidad de criterios (núm. 12 y 1, art. 28 ídem), dado que estos factores de competencia territorial se ven desplazados por el privativo consagrado en el numeral 7 de la misma norma procesal, en armonía con el precepto 665 del Código Civil, por ser la acción de petición de herencia la vía para materializar el derecho real de herencia. Finalmente, como es notorio que la servidora de la capital de Bolívar asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, no sobra recordar que insistentemente esta Corporación ha enseñado que uno y otro obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que 1 Folios 13 a 15 del archivo digital 003_03Anexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02689-00 5 (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia. Segundo: Remitir la actuación a la oficina judicial de esa municipalidad para que sea sometida a reparto entre los despachos referidos a espacio.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02689-00 6

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51C619399B39E6872BFC1B501887324B466DB2A7A0367E1D7DEDFB7A7B8FAD22 Documento generado en 2025-06-24