HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4032-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Orocué - Casanare y Tercero de Familia de Bucaramanga – Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Promiscuo de Familia de Orocue, Elías Díaz Ariza promovió demanda de divorcio contra Nirza Liliana Cárdenas Sandoval, con el propósito de que se decretara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ambos el 15 de septiembre de 2003, en Aguazul - Casanare, así como la liquidación de la sociedad conyugal conformada y la inscripción de la sentencia correspondiente en los registros civiles respectivos.
En el escrito inaugural se aseguró que fruto de dicha unión nacieron dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad y en el acápite correspondiente, el accionante dijo entablar la acción en esa circunscripción territorial por «el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 2 último domicilio conyugal fue en la calle 10C con carrera 8, barrio San Jorge del municipio de Trinidad - Casanare”» [archivo digital: 001EscritoDemandayAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, a quien fue distribuido el asunto, inadmitió la demanda, entre otras cosas, para que el accionante informara si conservaba el «último domicilio conyugal». 3.- En acatamiento de lo anterior, Elías Díaz Ariza aseguró que la «demandada (…), mantiene domicilio en la calle 11 N° 7-50 barrio centro del municipio de Hatocorozal – Casanare. 2.
Que el demandante (…), mantiene domicilio en la diagonal 12A N° 10-23 del municipio de Girón – Santander. [Y] 3. Que ninguna de las partes conserva el ultimo domicilio conyugal el cual fue en la calle 10C con carrera 8, barrio San Jorge del municipio de Trinidad – Casanare». 4.- El estrado aludido declaró su falta de competencia y rechazó la demanda, toda vez que, a voces del numeral 1º del citado canon, «el conocimiento del asunto correspondía al juez del domicilio del demandante, esto es, Girón – Santander», razón por la cual remitió el expediente a los juzgados de familia de Bucaramanga (reparto), por ser el circuito judicial de esa localidad. 5.- Al recibir el expediente, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, también rehusó el conocimiento del pleito, señaló que conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía tramitarse en el lugar del domicilio de la demandada, valga decir, «Hato Corozal - Casanare, municipio que pertenece al circuito de Paz de Ariporo» [Archivo digital: 014Propone Conflicto de Competencia DIV.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 3 Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (negrilla no son del texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 4 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, otorgando al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución. 4.- En el sub examine, no hay duda de que, para determinar la competencia por el factor territorial debe acudirse al ordinal 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, cuya primera parte dispone que la atribución para conocer de los pleitos se encuentra en cabeza del funcionario de la vecindad del enjuiciado.
Ello, por cuanto, es claro que al subsanar el libelo inaugural el actor señaló expresamente que ninguna de las partes conservaba el último domicilio de los esposos y que la encausada «mantiene domicilio en (…) el municipio de Hatocorozal – Casanare», de donde se colige que, descartada estaba la aplicación de la regla especial establecida para los procesos de divorcio (num. 2° ídem).
Siendo ello así, lo procedente era acudir a la pauta general aludida, valga insistir, la que impone asignar el litigio, en primer lugar, al juez de la vecindad del accionado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 5 Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué asimiló indebidamente esa directriz, al concluir que la competencia territorial estaba fijada por el «domicilio del demandante».
De ahí que, si para la fijación de la competencia el precepto aplicable es el relativo al domicilio de la contraparte, que según se colige está en el «municipio de Hatocorozal – Casanare», al estrado de esa circunscripción corresponde conocer de este asunto; claro está, sin mengua de la discusión que respecto de ese punto pueda suscitarse a través de los mecanismos procesales previstos para ello. 5.- Y, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Orocué - Casanare y Tercero de Familia de Bucaramanga – Santander, siendo que conforme las consideraciones antes expuestas a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación. 6.- Por tanto, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que corresponde instruir y resolver la acción incoada al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), circuito judicial al cual pertenece dicha localidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02718-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6464C78B834C22D31E13FA67519B7A6739A811FF30976F7D5DC4F22FA66095CB Documento generado en 2025-06-25