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AC4031-2016 [2016-00166-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2016-00166-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC4031-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00166-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Amanda Matallana Wiesner, Germán Herrera Cortés, María Paulina, Germán Camilo y Juan David Herrera Matallana contra Unigas Colombia S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, los actores reclamaron de la jurisdicción declarar que su contraparte es « responsable de la muerte de […] Igor Oswaldo Herrera Matallana », por lo cual deprecaron el resarcimiento de « daño moral objetivo », « daño a la vida de relación » y « pérdida de oportunidad o pérdida de chance ». 2.- El escrito incoativo fue dirigido al juez civil del circuito de Bogotá y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Treinta y Ocho de esta urbe, con tal especialidad y categoría. Su titular, el 10 de julio de 2015, lo rechazó ya que, esgrimió, « [l]uego de revisar la presente demanda y en especial [el] certificado de existencia y representación de la parte demandada, [e]ste juzgado concluye que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de [P]rocedimiento Civil, relativo a la competencia territorial de los jueces civiles, este Despacho no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración: En efecto, el numeral 1º de la norma precitada señala que en procesos contenciosos y salvo disposición en contrario, será competente el juez del domicilio del demandado y sí ello es así, se tiene que si en el presente asunto, la sociedad demandada cuenta con su domicilio en una entidad territorial diferente a esta ciudad, concretamente en Cota -Cundinamarca, la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente del juez civil del circuito de dicha municipalidad ». 3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Civil del Circuito de Funza que, en análoga resolución a la de la anterior célula judicial, datada 28 de octubre del año próximo pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que « [r]ecibida la demanda y examinados los documentos adosados con la misma, se advierte, que si bien ab initio, este despacho es competente para conocer de la acción a prevención, en este momento ya no lo es, como quiera [sic] que la misma fue determinada por el demandante en uso de la facultad legal por el factor concurrente, y que para el caso, eligió como cognoscente, a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, lugar donde ocurrió el hecho » (sublineado original). 4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.- En aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo derivado por responsabilidad civil extracontractual, la ley acude no sólo al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma convergente, al denominado fuero real, en su variante atañedera con el « lugar donde ocurrió el hecho ».

Lo propio emerge del cruce normativo verificado entre el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual pregona que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste », y el numeral 8º ibídem, en donde se positivó que « [e]n los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho » (denótase).

Por supuesto, destacase que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas varias posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a esta le sea posible alterar tal elección por cuanto que, como ha sostenido esta Corporación, « si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial » (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00). 3.- La revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio y al poder al efecto conferido, permite afirmar que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial real demarcado por el « lugar donde ocurrió el hecho ». 3.1.- A ese entendido se arriba, ya que los demandantes persiguen que se les indemnice a secuela de declarar civil y extracontractualmente responsable a la empresa de servicios públicos accionada, dado el fallecimiento de su deudo Igor Oswaldo Herrera Matallana (q. e. p. d.) que, aluden, se produjo « por causa de “INTOXICACIÓN POR MONOXIDO DE CARBONO EN CONCENTRACIÓN SUFICIENTE Que LE LLEVA A LA HIPOXIA TISULAR, SE ENCONTRÓ UN NIVEL DE CARBOXIHEMOGLOBINA DE 58% EN SU SANGRE” ».

Y, comoquiera que para tal fin optaron por dirigir y radicar, tanto el mandato otorgado como el escrito contentivo de las súplicas, para ser repartido a los funcionarios judiciales que operan en el lugar donde adujeron haberse presentado la ocurrencia del infausto que supuestamente generó los perjuicios reclamados, esto es, itérase, el deceso de su familiar quien « fue hallado muerto en su lugar de residencia ubicada en la Calle 120 a # 6-64 APTO 201 de la ciudad de Bogotá D. C., el día 8 de noviembre de 2011 » (sublineado propio), es que, indistintamente de que el domicilio de la demanda tenga asiento en el municipio de Cota de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado, es claro que los interesados fijaron, motu proprio, según era su prerrogativa, la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, pues a ella le dirigieron el mandato y la demanda, y ante la misma radicaron su petitum, sin que tal determinación de atribución pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del domicilio del extremo citado pues, cuando la parte legitimada efectuó la elección el fuero que antes era concurrente, cómo no, se trocó en privativo. 3.2.- Acerca de un asunto de temática semejante, la Sala, en CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. 11001-02-03-000-2010-00719-00, citado en CSJ AC065-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02588-00, puso de presente que: Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, quien es el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad de quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin (se relieva). 4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Civil del Circuito de Funza, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7