HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.- Suprecrédito S.A.S. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Luis Chávez Murillo, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 1042445613, junto con los intereses moratorios causados [Folios 7 y 8, Archivo digital 005Demanda.pdf]. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el Art 28 #3 ‘Competencia territorial’ del C.G.P., por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto» [Folio 8 ídem].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 2 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de las reglas 1ª y 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de Malambo - Atlántico, porque «en ninguno de los espacios diligenciados en el título valor se consigna de manera expresa la ciudad de cumplimiento de dicha obligación», por ende, «no queda más opción que aplicar el criterio de competencia territorial conforme al domicilio del demandado.
En este caso, siendo este, el municipio de Malambo, Atlántico», de conformidad con la afirmación que en ese sentido hizo la entidad demandante en el libelo genitor (28 mar. 2025) [Archivo digital 002RechazaDePlano.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Promiscuo Municipal de dicho territorio, también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de la funcionaria remitente, comoquiera que «sí obra en la carta de instrucciones (…) el lugar de cumplimiento de la obligación (…) aunado a que en el título aparece como lugar de residencia del demandado la ciudad de Montería», lo cual se encuentra acorde, según su criterio, con el AC1259-2025 (Rad. 2025-00909-00).
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (19 may. 2025) [Archivo digital: 006AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 4 involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Suprecrédito S.A.S. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 5 representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 5.1.- En este caso se advierte que la compañía promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por «el Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P., por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución [Folio 8, Archivo digital 005Demanda.pdf].
Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente, como lo anotó el despacho primigenio, que en él no se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, dejando aparentemente en el aire tal aspecto [Folio 14, ídem]; sin 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 6 embargo, ese silencio es apenas aparente, ya que viene a ser aclarado con la carta de instrucciones que el obligado cambiario otorgó al tenedor legítimo del título para el diligenciamiento de los espacios en blanco dejados en el cartular en la cual, entre otras directrices, se asentó: «3. (…) El lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S., o donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo» [Folio 15, ídem], lo que permite afirmar que en convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia podía hacerse en cualquiera de las oficinas que tenga la entidad en el país, amen que aquella estipulación como convención previa entre las partes deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor, de suerte que este documento y el pagaré resultan complementarios. 6.- En ese orden de ideas, pese a que en el pagaré que sirve de soporte a la acción judicial no se indicó una «sede» específica para la realización del pago por parte del deudor, deviene razonable y, consecuente con lo convenido de manera anticipada entre las partes en la carta de instrucciones mencionada, que la compañía accionante acoja para la materialización del cobro la ciudad de Montería, en la medida que allí funcionara una de sus oficinas2, satisfaciendo de esta manera los presupuestos contenidos en la pauta especial de atribución dispuesta en el numeral 3° del mencionado artículo 28 del ordenamiento procedimental 2 https://supre.com.co/contacto/ Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 7 para la asignación de la competencia por el factor territorial y, por tanto tornando válida la elección del precursor.
En asunto de similar contorno, esta Corporación en AC1766-2019 determinó que: (…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular.
Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado (reiterado AC4644- 2024). 7.- De manera que no es de recibo la postura del fallador primigenio, debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la competencia, pues es claro que la opción de acudir a la pauta especial de atribución encuentra si se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial. 8.- Así las cosas, como la elección del impulsor basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario de Montería impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02495-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 958C324756C304E71A88B3DF653578A92ED2E5CA4EDA40EE2B9BED3519E80371 Documento generado en 2025-06-25