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AC4030-2016 [2016-00871-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2016-00871-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC4030-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00871-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciseis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de Pereira, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Leandro Giraldo frente a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras enfiló judicialmente en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que tal « no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la [L]ey 982 de 2005, artículo 8 […] ».

Asimismo, el actor tras pregonar que « el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional », precisó que el « sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de [la] demanda », denotando luego que el « sitio d[e] vulneración » es « Charal[á] calle 24 #15-35 » y que « Banco BANCOLOMBIA [tiene su] DOMICILIO Cra 8 Nº. 17 50 Pereira ».

A partir de la anterior denuncia, el solicitante deprecó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que, « en un término no mayor de 30 días », contrate de « planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas » que padecen las limitaciones sensoriales atrás referidas. 2.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho tercero de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 21 de enero de 2016, rechazó la demanda argumentado que no tenía competencia para conocer del asunto.

Lo propio, dado que el demandante « ha instaurado Acción Popular en contra de BANCOLOMBIA Sucursal ubicada en la Calle 24 No. 15-350 de Charta [sic] Santander, por considerar que la entidad o parte accionada está vulnerando los literales m, d, l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la [L]ey 982 de 2005 y art. 13 de la C. N., entre otras normas, por no tener en la planta de personal un profesional interprete y guía interprete de planta permanente para personas ciegas y sordomudas » (destacado original), móvil por el cual, arguyó, « la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Charta [sic] Santander », enunciando de seguido que « de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el […] Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento ».

Por ende, relevó que « la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja ». 3.- En esta última ciudad, el libelo fue repartido al Juez Primero Civil del Circuito quien, a la par que su homólogo, optó rehusar asumir competencia en tanto que, acotó, « [r]evisado el escrito allegado por el accionante, en la parte final del mismo, indica que el sitio de vulneración lo es en Charta [sic] (Santander), en la calle 24 No. 15-35 de dicho [m]unicipio », razón por la que, expuso, « como el [m]unicipio en mención corresponde al Circuito de Bucaramanga, se remitirá esta acción popular a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO REPARTO DE BUCARAMANGA, a través de la Oficina de Apoyo Judicial ». 4.- Arribadas las actuaciones al Despacho Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, este, por auto de 17 de marzo del año que avanza, generó el conflicto que ocupa a la Corte.

Ello, comoquiera que, adujo, « la competencia en esta clase de procesos la señala la Ley 472 de 1998 en su artículo 16 que reza: “Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.” (Negrilla subrayo fuera de texto) ». A vuelta de lo anterior, precisó que « según la norma antes citada es claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira […] es el competente para conocer, pues el legislador otorga la posibilidad al accionante para que interponga la acción constitucional bien sea en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado, así, por la manifestación del accionante, donde se puede observar en su escrito de Acción Constitucional que señala: “presento acción popular, contra la entidad accionada representada por su representante legal.

El nombre o razón social o nombre de la entidad accionada, dirección de DOMICILIO para la notificación y sitio de ocurrencia de la posible vulneración [lo] consigno en la parte final de mi demanda. LA VULNERACION OCURRE A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO y cualquier juez civil del país es competente para tramitar la acción”[. …P]or el lugar del domicilio del accionado la competencia para conocer radica en el juzgado que remite el trámite y no en los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, tal y como lo indica el actor en su escrito el cual se trascribe: “ACCIONADO Banco BANCOLOMBIA DOMICILIO Cra 8 N 17 50 Pereira” ». 5.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Si bien en el acto introductor del asunto sub júdice se adujo que el « domicilio » de Bancolombia S. A. se ubica en la ciudad de Pereira, lo cierto es que, pese a la perentoria exigencia contenida en las disposiciones que gobiernan la materia, el demandante omitió precisar si aquel se trata del « principal » o de « sucursal o agencia » alguna de la entidad bancaria demandada; amén, asimismo se echa de menos en el paginario el certificado de existencia y representación legal de la accionada, cual es menester aportar. 2.- De ese modo las cosas, le correspondía al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió. Al efecto, téngase en cuenta que el accionante meramente se limitó a expresar, de un lado, que el « domicilio » de la pasiva se sitúa en Pereira y, de otro, que el lugar de la vulneración de los derechos colectivos denunciados ocurrió en Charalá. 3.- En consecuencia, por cuanto el demandante no determinó en su escrito genitor si el lugar que aduce como domicilio de la convocada es el principal o más bien se trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya, ni acompañó tampoco la certificación ut supra mencionada, esas circunstancias resultaban suficientes para que la célula judicial que originalmente rehusó la tramitación de la presente causa, inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).

Y es que, valga anotarlo, el libelista no puede, indistintamente, optar por demandar ya en el domicilio principal ora ante el de la agencia o sucursal cuando estos últimos lugares no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos, dado que en caso contrario solamente podrá promover su litigio en aquel. 4.- Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en la capital de Risaralda, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. 5.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5