AC403-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00294-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Carolina Buitrago Montoya, por las siguientes razones: (i) La sentencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre la funcionaria judicial que profirió el fallo (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de la copia que se adjuntó a la demanda.
(ii) La constancia de ejecutoria presentada, que figura signada por Gonzalo García Minzoni, en calidad de secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 81 de Argentina, carece de apostilla. (iii) No se allegó elemento de juicio alguno que permita establecer con certeza que el convenio regulador que se encuentra en los folios 24 a 30 del archivo de demanda, corresponde realmente al que habría sido aprobado por la Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00294-00 2 autoridad judicial argentina en el fallo objeto de las pretensiones.
(iv) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas argentinas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (v) Igualmente, se echa de menos la concreción y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y Argentina; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
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RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Adalberto Buitrago Cardona como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C27D480FEC39154915D5B8A6D3BC26331FF63A89D9623F053FF56E183D82AAAD Documento generado en 2026-02-04