AC403-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00113-00 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Virgilio Duque Duque frente a la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de septiembre de 2022.
Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
Esto, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente del proceso cuya revisión se predica. 2. Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. Además, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 2 deberá informar el despacho judicial donde se halla el expediente del sub-lite.
(art. 357 del CGP). 3. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe puntualizar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas.
Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 3.1. Tratándose de la causal primera aducida, el recurrente deberá precisar los hechos «concretos» en que se apoya. Además, tendrá que especificar cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciado el fallo atacado (se descartan los medios probatorios nuevos o aquellos que reposen en bases de datos de público acceso) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna1.
Como también, justificar en qué forma el conocimiento de estos medios suasorios hubiera variado la decisión refutada. 1 CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n. 2019-03478 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 3 3.2.
En lo que respecta al motivo segundo de revisión, el demandante debe precisar en qué estado se encuentra la investigación penal adelantada por la Fiscalía 28 de Administración Pública de Barranquilla, con el fin de determinar si el correspondiente proceso penal ya inició. Asimismo, especificar cuáles son los documentos falsos que dieron sustento a dicha denuncia. Por demás, señalar qué tienen que ver los denunciados -Carlos Vargas Galindo y José del Tránsito Coll Cervantes- con el pleito objeto del recurso de revisión. Y, finalmente, aclarar de qué forma la sentencia cuestionada tuvo como sustento cardinal las documentales aducidas de falsas, pues es presupuesto de ese precepto que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada.
Aunado a lo anterior, frente al proceso penal radicado 317.100, resulta imperioso que indique cuál fue la documental declarada falsa, la fecha de ejecutoria del fallo de segundo grado, contra quién o quiénes se adelantó dicho litigio y qué incidencia tuvo dicho documento en la decisión atacada. De igual forma, deberá señalar si ante los jueces de instancia evidenció la referida sentencia. 3.3.
En lo tocante con la causal sexta elevada, el convocante deberá indicar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra al convocado en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Esto, sin que sea factible exponer situaciones Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 4 ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado.
Además, se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el gestor no comparte2. 3.4. Ahora bien, de cara a la causal séptima, debe relievarse que el precepto legal señala «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
En este entendido, únicamente está legitimado para invocar la causal quien no fue debidamente representado o no fue notificado. Así las cosas, el gestor tendrá que encuadrar sus alegaciones dentro de los presupuestos señalados, habida cuenta que enrostrar que otro sujeto no estaba legitimado para ser parte en un proceso no se enmarca en la referida norma. 3.5.
Por último, respecto de la causal octava, el convocante deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer 2 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 5 desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema3.
Asimismo, resulta indispensable que manifieste si ante las autoridades de instancia advirtió la nulidad que a través de este escenario invoca, bien como excepción, ora como sustento del recurso de apelación. 4. Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem).
En este sentido, entre otras cosas, se avizora que el actor esboza cuatro pretensiones principales que se contradicen entre sí. 5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 6. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. 7. Manifestar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 8.
Aclarar -bajo la gravedad de juramento- cómo obtuvo el correo electrónico que en el capítulo de «NOTIFICACIONES» 3 SC3392-2021, del 11 de ago., exp: 2016-02338-00 y AC2490-2018, entre otros. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 6 relaciona como el utilizado por el convocado (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). 9.
Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 10. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 44FEFCF36EC7ADED54F41DE2D40B67F8389CEB7D6ADBDFEFE51CDAD38DB95505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999