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AC403-2023 [2023-00616-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1231 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC403-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 Cartagena, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Yopal, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Negociación de Títulos NET S.A.S. contra Fabio Javier Bustacara Castillo.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.° FVET20494 y FVET20578. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 2 2.

Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial «local», ya que, según el numeral 1º del artículo 2 del Acuerdo n.º PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura, que define las reglas del reparto para los procesos de los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, estos pueden conocer del asunto cuando el demandante afirme que el convocado tiene su domicilio en alguna de esas localidades, y como este reside en Yopal el conocimiento corresponde al juzgado de esta ciudad. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de fueros en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso), y que corresponde al actor elegir el lugar donde quiere sea tramitada su demanda, sobre el cual Negociación de Títulos NET S.A.S. optó por el del numeral tercero. En adición, la actora pretende cobrar dos facturas electrónicas, razón por la cual se debe aplicar el artículo 621 del Código de Comercio, el cual refiere que en ausencia de pacto en concreto, se tendrá como sitio de cumplimiento el del domicilio del creador del título, quien es el girador o el emisor vendedor o prestador del servicio, como pregona el artículo 1º de la ley 1231 de 2008, que para el caso concreto, es Soluciones Tubulares S.A. quien ostenta el papel de girador, sociedad con domicilio en Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 3 Además, no puede tenerse como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Yopal, ya que como consta en los títulos base de recaudo, las mercancías compradas debían ser entregadas en una dirección de la ciudad de Bogotá. Es por todas estas razones que el conocimiento de la demanda debe ser avocado por el primer despacho judicial.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 4 judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Aplicando tales reglas al sub judice, la competencia recae en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 5 Competencia Múltiple -localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá D.C., en razón a que los instrumentos cartulares base de la ejecución señalan el lugar donde debía hacerse entrega de la mercancía que dio lugar al negocio jurídico celebrado entre las partes.

Así, en el acápite de observaciones de la segunda factura se indica: «enviar material a Mosquera cliente retira firmar con nombre claro y cedula», y el mismo espacio de la primera factura señala «despachar cra 69 b # 36-61 sur barrio carvajal empresa centramercar sas recibe marco tulio» (sic), es decir, una de las obligaciones que se desprende de la relación negocial (la entrega de las mercancías) debía cumplirse en la ciudad de Bogotá. Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.

Además, el Acuerdo n.º PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura, que creó los juzgados pilotos de pequeñas causas y competencia múltiple desconcentrados, establece en su artículo 3º que estos «…tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados», lo cual es aplicable al sub lite, máxime si el primer estrado judicial en conflicto no dispuso que el competente para conocer la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00616-00 6 demanda ejecutiva fuera otro de los juzgados desconcentrados de Bogotá, estando habilitado para hacerlo. 4.

Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito- de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D26201178C880E8B92EA21EF6EE3A17BDB63B007337D25BE064EC6A91F1AB02C Documento generado en 2023-02-24