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AC4029-2016 [2016-00802-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2016-00802-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC4029-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00802-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Familia de Cartagena y Único Promiscuo de Familia de Plato, atinente al conocimiento del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial de María Delfina Wilchez Pereira contra Abelardo Antonio Villareal Acevedo y herederos determinados de Homero Oswaldo Wilches Bustamante.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de la jurisdicción declarar que ella no es hija biológica de Homero Oswaldo Wilches Bustamante (q. e. p. d.) pero sí, a título extramatrimonial, de Abelardo Antonio Villareal Acevedo. 2.- El escrito incoativo fue dirigido al juez de familia de Plato (Magdalena) y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Único Promiscuo de Familia de esa urbe.

Su titular, el 29 de diciembre de 2015, lo rechazó ya que, esgrimió, « la competencia por factor territorial para conocer de la presente demanda no le corresponde a este despacho judicial, sino al Juzgado de Familia (Turno) de la ciudad de Cartagena, a la luz del artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, que a la letra dice: “ Competencia por razón del territorio: En los procesos de alimentos, p[é]rdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legitima o extramatrimonial…, en que el menor sea demandante, la competencia por razón [d]el factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor ”.

Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano la presente demanda, y remitirla al Juzgado de Familia (turno) de la ciudad de Cartagena, para que conozca de la presente demanda, por razón territorial » (destacado orginal). 3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, en análoga resolución a la de la anterior célula judicial, datada 29 de febrero de 2016, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que « no le era dado a la […] Juez[a] Promiscua de Familia de Plato Magdalena rechazar la demanda con base en la norma por ella invocada, en razón a que surge de la copia del folio de registro de nacimiento de la actora expedida por la Notaría Única del Círculo de San Jacinto - Bolívar […], que la demandante en el presente proceso es mayor de edad, contando a la fecha de presentación del libelo en diciembre 01 de 2015 con 33 años de edad ».

Agregó, de seguido, que « para los eventos en que existen varios demandados en procesos contenciosos, con domicilios distintos, será competente el juez del domicilio de cualquiera de estos, a elección del demandante, de manera que, habiendo elegido la demandante demandar en el domicilio de la persona contra la cual se ejerce la acción de investigación de Estado Civil, que para el caso lo es el Juez Promiscuo de Familia de Plato Magdalena, es ese juzgado quien debe conocer de la presente demanda ». 4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Como de antaño se sabe, definir qué juzgador ha de asumir la « competencia » de un determinado asunto implica sopesar varias reglas atañederas al tema, esto es, hacer operar los llamados foros.

En ese laborío, en defecto de una situación especial que la propia ley disponga como prevaleciente (precepto 29 del Código General del Proceso), las pautas llamadas a definir el juzgador de turno son las incorporadas en el artículo 28 ejúsdem. Y, valga decirlo, en el presente caso, dada la naturaleza del pleito, no hay circunstancia que prime relativamente a aquellas directrices. 3.- La revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto de la demanda introductoria, permite afirmar, sin duda, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, por las siguientes razones: 3.1.- De toda la documental revisada, glosada en autos, no aparece ninguna indicación respecto de que la demandante sea menor de edad, cual fue el argumento en que el precitado despacho fundó el rechazo de la demanda que profirió. Por contrario, del Registro Civil de Nacimiento Nº. 21623363 de la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar), surge que ella nació el 1º de noviembre de 1982; por ende, hace bastante tiempo que dejó de detentar esa condición, según se comprenderá. 3.2.- Comoquiera que la pauta contemplada en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 ibídem, consistente en que « [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel » (sublineado propio), no es de aplicación al presente caso, conforme ya se vio, ello implica que no hay regla especial que concurra a definir la competencia en el sub lite, es decir, los factores que deciden qué funcionario debe aprehender su conocimiento son los generales y, en particular, el previsto en el numeral 1º del artículo 28 ibid.

Por manera que el domicilio del demandado es el aspecto que debe ser considerado para definir la competencia en disputa, teniéndose al efecto presente que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (numeral 1º, artículo 28, del Código General del Proceso; destacado ajeno al texto original). 3.3.- En el libelo presentado, su promotora, aseveró que los demandados, uno, Abelardo Antonio Villareal Acevedo, « está domiciliado » en « Plato Magdalena » y, otros, esto es, los herederos de Homero Oswaldo Wilches Bustamante, tienen como « lugar de notificación San Jacinto »; dicho escrito fue dirigido, como se adujo, a los jueces de aquel municipio. 3.4.- En ese orden de ideas, y sabido que el señalamiento de la demandante en cuanto a que algunos accionados reciben notificaciones en una dirección que corresponde a la localidad de San Jacinto no es ítem que resulte determinante para atribuir la « competencia », habida cuenta que la normatividad vigente establece que es el « domicilio » la circunstancia indicativa de esa selección mas no el lugar para recibir « notificación » de las resoluciones que deban ser adoptadas, de inmediato surge que la designación competencial se ha de decantar por el juzgado que corresponde al domicilio del demandado Abelardo Antonio Villareal Acevedo y que ciertamente es el único que se indicó en la demanda, amén que, valga señalarlo, tal fue precisamente el que eligió la demandante para otorgar al juez de esa localidad el conocimiento del actual asunto litigioso, cual es su privilegio de acuerdo al numeral 1º del precepto 28, del Código General del Proceso, como ut supra quedó evidenciado. 4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Quinto de Familia de Cartagena, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7