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AC4028-2025 [2025-02677-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02677-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Quibdó y Veintidós de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. presentó ejecutivo contra Karen Jinnet Tirado Taborda y Obras y Vías Chocó S.A.S. para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 6410087971. Determinó la competencia de esa autoridad judicial por corresponder al domicilio de la demandada. 2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al similar de Medellín, al concluir de la información denunciada en el título de notificaciones que allí se localizaba el asiento de los convocados.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02677-00 2 3.- La dependencia receptora lo declinó y propuso el conflicto negativo de esta especie, por cuanto estimaba que la remitente debía conocerlo porque el acreedor lo promovió en esa ciudad con vista en el avecindamiento de uno de los obligados, inferencia a la que llegó a partir de lo dicho en la demanda y el certificado de existencia y representación legal de Obras y vías Chocó S.A.S. (núm. 1, art. 28 C.G.P.).

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02677-00 3 de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la accionante busca el pago de la obligación vertida en el pagaré suscrito por los deudores, para lo cual promueve el ejecutivo ante la autoridad judicial de Quibdó justificando la competencia por «el domicilio del demandado»1. 1 Folio 3, archivo digital 001DemandaEjecutiva.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02677-00 4 De acuerdo con lo anterior, la funcionaria donde inicialmente fuera presentado el diligenciamiento se equivocó al rehusarlo porque inadvirtió que la radicación en esa ciudad obedeció al asiento de uno de los obligados, esto es, al de Obras y Vías Chocó S.A.S., como se concluye del contenido de la demanda y del certificado de existencia y representación legal adjunto2, lo cual encuentra respaldo en la facultad establecida en la primera parte de la regla primera del artículo 28 procesal, conforme a la cual «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (negrita fuera de texto). Adicionalmente, es notorio que la servidora de Quibdó asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, por lo cual es necesario recordar que insistentemente esta Corporación ha enseñado que uno y otro obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. 2 Folio 139, archivo digital 001DemandaEjecutiva.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02677-00 5 Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Como consecuencia de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión dirimida.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02677-00 6 Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB120ECF4D21F796EC1758BFF24729A57F94134BD2C7C8875C652239DBE7D56E Documento generado en 2025-06-24