HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4027-2025 Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que corresponde frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Camilo Murgas Arzuaga, respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso declarativo verbal de rendición provocada de cuentas que Anith María Murgas de Villero promovió en su contra.
ANTECEDENTES 1.- Anith María Murgas de Villero, en su nombre y en el de la sucesión intestada del causante Mario Murgas Araujo, llamó a juicio verbal a Jaime Camilo Murgas Arzuaga, para que rindiera cuentas por su «condición de apoderado y administrador del patrimonio y negocios» de aquél, cuya suma estimó en $5.253.406.044, según «informe de valoración por indexación y rendimientos por la venta de cinco inmuebles urbanos y los Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 2 perjuicios materiales causados: daño emergente y lucro cesante de mil novillos, entregados en administración y vendidos por el apoderado general».
Igualmente, pidió la «rendición de cuentas» por operaciones patrimoniales, esto es, «la administración, manejo, disposición, gestión, recaudo, retiro o cobro, de dineros de su titularidad o propiedad en cuentas corrientes y/o de ahorros en rentabilidad, en certificados de depósito a término, fiducias, títulos valores, acciones y acciones en custodia como depositante directo o indirecto, acciones en clubes sociales, bonos, en bancos y empresas y sociedades privadas comerciales o financiera o bursátiles colombiana, y que estima razonadamente (…) en la suma de $500.000.000,oo» [Archivo digital. 16ReformaDemanda.pdf, Cuaderno Primera Instancia]. 2.- Enterado el convocado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a la vez que formuló excepciones de mérito. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar puso fin a la instancia con sentencia de 9 de febrero de 2018, en la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS A CARGO DEL DEMANDADO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ORDENAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, que debido al cargo de gestor de negocios ajenos, proceda a rendir cuentas a la sucesión intestada del causante MARIO MURGAS, a la señora ANITH MURGAS DE VILLERO y/o a la sucesión del causante MARIO MURGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.128.568, al proceso radicado bajo el Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 3 No. 2015-00405 que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
Dicha rendición deberá realizarse desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha del deceso del señor MARIO MURGAS ARAUJO, en el cual se tendrá en cuenta el mandato que ha sido objeto de este proceso y el que ha sido estudiado y analizado, y de los bienes que allí se consagran. Las resultas integrarán la susodicha masa para que sean tenidas en cuenta en el acto de partición y adjudicación que se debe realizar en el proceso sucesoral.
TERCERO: SEÑALAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA un término de SESENTA (60) días hábiles, para que presente las cuentas a la masa sucesoral y/o a la señora ANITH MURGAS DE VILLERO, ordenadas en el numeral anterior de esta sentencia, con los respectivos soportes.
CUARTO: ADVERTIR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA que si no presentan las cuentas dentro del término señalado en esta providencia, el juzgado, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar a la masa sucesoral lo estimado en la demanda por la parte actora, que asciende a $5.253.406.044 (…)» [Minuto 42:37 a 45:11 del Archivo digital: 20001-31-03- 005-2015-00216-00-003.pdf / Folio 487 / Cds/ 01Primera Instancia]. 4.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al estudiar la alzada planteada por el demandado, mediante fallo de 10 de octubre de 2024, modificó, únicamente, los ordinales segundo y tercero de aquella determinación, los que, consignó, quedaban así: «SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ORDENAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA, que debido al cargo de gestor de negocios ajenos, proceda a rendir cuentas a la sucesión intestada del causante MARIO MURGAS ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.128.568, al proceso radicado bajo el No. 2015- 00405 que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
Dicha rendición deberá realizarse desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha del deceso del señor MARIO MURGAS ARAUJO, en el cual se tendrá en cuenta el Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 4 mandato que ha sido objeto de este proceso y el que ha sido estudiado y analizado, y de los bienes que allí se consagran.
Las resultas integrarán la susodicha masa para que sean tenidas en cuenta en el acto de participación y adjudicación que se debe realizar en el proceso sucesoral.
TERCERO: SEÑALAR al demandado JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA un término de SESENTA (60) días hábiles, para que presente las cuentas a la masa sucesoral, ordenadas en el numeral anterior de esta sentencia, con los respectivos soportes». (Subrayas originales). En consecuencia, confirmó en todos los demás lo proveído por el a quo. 5.- Inconforme con tal directriz, Jaime Camilo Murgas Arzuaga formuló recurso de casación que fue debidamente concedido (27 en. 2025), por lo que el asunto se remitió a esta Corporación para que se surta el trámite extraordinario.
CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso» (Subrayado fuera del texto). Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 5 Adicionalmente, también dispone la referida norma, en su inciso cuarto, que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (Subraya adrede). 2.- De lo dicho emerge palmario que este mecanismo de impugnación no constituye obstáculo para que se satisfagan los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo, quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento, otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso. 3.- En armonía con lo anterior, el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar, entre otros aspectos, que se hubiera «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso», de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (AC4114- 2022, reiterado en AC2156-2023 y en AC3491-2025).
Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 6 4.- En el sub-lite, la demandante acudió a la jurisdicción para que su antagonista rindiera cuentas por su «condición de apoderado y administrador del patrimonio y negocios» de Mario Murgas Araujo, cuya suma estimó en $5.253.406.044, y de las operaciones patrimoniales «que estima razonadamente (…) en la suma de $500.000.000,oo»; pedimentos que, en lo toral, hallaron eco en los juzgadores de instancia. Jaime Camilo Murgas Arzuaga, inconforme con ello, formuló la súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión final, sin pedir la suspensión del cumplimiento de lo ordenado. 5.- Bajo ese panorama, se advierte que, dicho veredicto no es meramente declarativo, amen que impuso al enjuiciado obligaciones que deben ser satisfechas en plazos determinados esto es, existen mandatos ejecutables, puesto que el iudex plural confirmó el pronunciamiento del a quo en lo tocante a la obligación de rendir cuentas y que si «JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA (…) no presenta las cuentas dentro del término señalado en esta providencia, el juzgado, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar a la masa sucesoral lo estimado en la demanda por la parte actora, que asciende a $5.253.406.044 (…)».
Si esto es así, debió el magistrado sustanciador, al momento de conceder el recurso de casación, reconocer expresamente tal carácter y ordenar la expedición de las copias necesarias para que se honre lo señalado en las providencias aludidas, máxime cuando el recurrente no Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 7 solicitó su suspensión. 6.- Podría afirmarse que la desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, la omisión por parte del fallador de segundo nivel, de ordenar esa expedición de copias, «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», puesto que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (CSJ AC3763-2016, reiterado en AC2644-2023, AC5517- 2024 y en AC3491-2025).
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Consecuente con esto, la Sala ha considerado que ante tales eventos «lo procedente, en salvaguarda del principio de economía procesal y de garantizar la celeridad del remedio extraordinario, es enmendar en esta sede la falta en que incurrió el ad-quem, precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia de segundo grado y, por ende, ordenado la expedición de copias pertinentes, concediendo al interesado (recurrente) un término de tres (3) días a partir de la ejecutoria del respectivo auto para sufragar su valor, so pena de declarar desierto el recurso» (AC142-2020, reiterado, entre muchos otros, en AC5517-2024 y en AC3491-2025). 7.- Ahora bien, no puede soslayar el despacho que la Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 8 Rama Judicial se adentró a la justicia digital en la tramitación de los juicios, de modo que siendo la única carga a imponer al recurrente la referente a que aporte las expensas para para la compulsa de copias, no hay lugar a efectuar tal exigencia, dado que el presente expediente ha sido totalmente digitalizado, de suerte que el traslado de las piezas procesales requeridas para materializar los mandatos ejecutables se debe realizar de manera electrónica. 8.- En consecuencia, advertido el contenido de mandatos ejecutables en las sentencias de instancias, así se debía declarar, y no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir su cumplimiento, era de rigor, al momento de conceder el embate, ordenar la expedición de las copias necesarias con destino al juez de primer grado, pero como nada de ello se hizo, en razón de los principios de economía procesal y celeridad, esta Corporación dispondrá lo pertinente, sin que resulte necesario exigir pago de expensas, se itera, por estar el expediente digitalizado, y se impulsará en lo que corresponde el trámite extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la sentencia emitida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso declarativo verbal de rendición provocada de cuentas que Radicación n.º 20001-31-03-005-2015-00216-01 9 Anith María Murgas de Villero promovió en contra de Jaime Camilo Murgas Arzuaga, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, remítase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, una reproducción digital del expediente, incluido este proveído, para lo de su cargo.
TERCERO. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Camilo Murgas Arzuaga, frente a la sentencia expedida el 10 de octubre de 2024 en el asunto arriba referenciado.
CUARTO. Córrase traslado al extremo opugnador en la forma y para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE9E791D49EC613E01216E446E4A97E69CCEC4B1CC555FE57EDB2FB7A32AE82D Documento generado en 2025-06-25