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AC4026-2024 [2012-00638-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4026-2024 Radicación n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido en su contra por Diana Isabel Nassif de Rima, en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- La señora Nassif de Rima presentó demanda contra la citada sociedad y formuló las siguientes pretensiones: 1.1.- Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4419 del 21 de noviembre de 2008, protocolizada ante la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 307-58973 de la Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

En consecuencia, ordenar la cancelación del instrumento público. 1.2.- Como pretensiones subsidiarias solicitó, en su orden, declarar: i) La inexistencia de la compraventa por falta de consentimiento. ii) La nulidad absoluta del acto por tratarse de una donación no insinuada, ausencia de consentimiento, falta de causa e inexistencia de precio. iii) La simulación relativa de la compraventa. iv) La recisión de la venta por lesión enorme. 2.- Dentro del término de traslado, la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., contestó y promovió demanda de reconvención, en la que elevó como petitum: 2.1.- Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 2008, en virtud del cual la sociedad se comprometió a suscribir el contrato de compraventa a favor de la actora principal el 30 de junio de 2009. 2.2.- Condenar a la señora Nassif de Rima al pago de $300´000.000, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato, debidamente indexada. 3.- Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 3 y, en consecuencia, la nulidad y cancelación de la anotación correspondiente.

Así mismo, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas en la demanda principal, probada de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. 4.- Inconforme con la decisión, la sociedad convocada interpuso recurso de apelación. 5.- En fallo del 28 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la providencia del a quo, en el sentido de declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 4419 del 21 de noviembre de 2008.

A su vez, declaró la simulación absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 11 de noviembre 2008 y, por lo tanto, inexistente. 6.- La sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. 7.- En providencia del pasado 8 de mayo, el Tribunal concedió el recurso extraordinario, tras argumentar que se cumplieron los presupuestos de legitimación, procedencia y oportunidad.

Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 4 En lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, resaltó que, en síntesis, se acogieron las pretensiones de la demanda principal y se desestimaron las de la reconvención, al haber declarado la simulación de ambos contratos. Citó precedentes de la Sala en lo que se indicó que, para determinar el interés pecuniario, podía tenerse en cuenta el avalúo catastral o el valor del negocio jurídico en disputa.

Con ese panorama aseguró que, según se desprende del contrato de promesa, el «valor del negocio jurídico» fue de $1.525´000.000, suma que, aún sin actualizarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que para este año dicho límite asciende a $1.300´000.000.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 5 La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ, AC1724- 2023).

Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, devolver la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida (CSJ, AC145-2023). 2.- En relación con el interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá si el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emite la decisión de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ, AC1766- 2022); por ende, cuando de una sentencia desestimatoria se Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 6 trate, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (CSJ, AC368-2020, reiterado en CSJ, AC335-2021). 3.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, al haber limitado el estudio del interés para recurrir de la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., en el monto que las partes fijaron como «valor del negocio jurídico» en el contrato de promesa de compraventa que dio origen la demanda de reconvención, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.- Las pretensiones de la demanda inicial se enfilaron a que se declarara la simulación absoluta, inexistencia, nulidad absoluta, simulación relativa o recisión, del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 4419 del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual la referida sociedad adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 307-58973. 3.2.- Por su parte, las pretensiones elevadas por la sociedad en la demanda de reconvención, se encaminaron a que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se condenara a la señora Nassif de Rima al pago de $300´000.000, por concepto de indemnización de perjuicios.

Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 7 3.3.- En la sentencia proferida por el Tribunal se declaró simulado tanto el contrato de compraventa como el de promesa. 3.4.- Al examinar los efectos derivados de la declaratoria de simulación de ambos contratos, resulta claro que, frente a cualquiera de ellos, la decisión del ad quem le acarrea perjuicios económicos a la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C. Téngase en cuenta que, de un lado, mediante el contrato de compraventa adquirió el derecho de dominio del bien que eventualmente deberá restituir al perder la titularidad con ocasión de la simulación declarada, y del otro, mediante la demanda de reconvención, pretendió un resarcimiento derivado del incumplimiento del contrato de promesa, que no le fue reconocido. 3.5.- Aun así, en la providencia que concedió el recurso de casación nada se dijo acerca del perjuicio irrogado a la sociedad demandada por la declaratoria de simulación del contrato de compraventa, al punto que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento demostrativo obrante en el expediente del cual pudiera haber inferido que esa exigencia pecuniaria estaba allanada, por el contrario, centró su atención en el precio pactado en la promesa de compraventa, sin entrar a analizar cuáles fueron las pretensiones truncadas, que se habían sustentado en la desatención de ese último acuerdo de voluntades.

Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 8 3.6.- Ahora, si bien en el contrato de promesa se indicó que la totalidad del negocio ascendía a $1.525´000.000 -sin justificar de donde se obtuvo ese valor- en todo caso, ello resulta irrelevante para lo que interesa revisar en esta ocasión, toda vez que, de acuerdo a su literalidad, la finalidad de la demanda de reconvención promovida por la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., no se encauzó a la búsqueda de una indemnización por ese monto, sino únicamente a la resolución del contrato y al reconocimiento de la cláusula penal consagrada en su numeral séptimo, fijada en $300´000.000.

Siendo así, al haber tomado como punto de referencia el valor estipulado como precio en el contrato de promesa, el ad quem pasó por alto que, a tono con las pretensiones, el incumplimiento de dicho convenio solo le representó a la citada sociedad un desmedro económico de $300´000.000 señalados en la cláusula penal, cuyo pago demandó, y esa suma resulta muy inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación. 3.7.- En ese orden, se recuerda que, para establecer el perjuicio o agravio que la decisión del Tribunal le causa al recurrente, debe auscultarse el debate litigioso en su integridad, análisis que en este caso brilla por su ausencia, de manera que este despacho no cuenta con los elementos necesarios para establecer si la providencia del Tribunal que concedió el recurso extraordinario se ajusta a los requerimientos de los artículos 338 a 340 del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 9 Sobre este punto, la Sala reiteró en CSJ, AC2053-2017: Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.

(CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01). 4. Por lo expuesto, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura, y se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que adopte una nueva determinación, en orden a constatar el requisito en mención. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Libos y Cía. Ltda. S. en C., contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, en el asunto en referencia. Rad. n.° 11001-31-03-035-2012-00638-01 10 SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4001FBEE91C3249B6980E598573ACC0E8777EC114FF7E639DA5F8737327E328A Documento generado en 2024-07-23