AC4025-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02649-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. promovió ejecutivo contra Jorge Acevedo con fundamento en el pagaré n.° 04010930008133702 que este suscribiera en su favor, atribuyéndole el conocimiento por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho, previa inadmisión para aclarar cuál era el domicilio del convocado, lo rechazó y remitió al juez de Medellín por corresponder al avecindamiento del deudor dado que el título valor fuente de cobro no consignó nada Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 2 sobre el sitio de pago, únicamente refirió el domicilio del acreedor. 3.- El receptor, lo declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que como el instrumento cambiario no registró dónde debía honrarse el débito, acorde con lo dispuesto en la norma sustancial comercial 621, el competente para adelantar el compulsivo era el funcionario del asiento del creador del título, esto es, el del obligado, y según fuera expresado en el memorial de subsanación era Soacha.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 3 empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 4 quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso, el ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá manifestando que atribuye el conocimiento por el lugar de pago, es decir que invoca el fuero de competencia territorial consagrado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, al examinar el título valor base de la acción ejecutiva se advierte que carece del dato relativo al sitio de cumplimiento de la obligación, pues solo menciona el Distrito Capital como domicilio del acreedor cambiario1. No obstante, la ausencia de esa específica información en el cartular objeto del compulsivo, en aras de atender la elección de fuero negocial implorado por el convocante, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro - pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022). 1 Folio 27 del archivo digital 03AnexosDemanda.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 5 En ese orden, según el memorial de subsanación y la solicitud de crédito2 aneja a la demanda, el avecindamiento del compelido es Soacha, por manera que ese municipio debe tenerse como el área donde debe honrarse el pago. Así las cosas, ninguno de los dos estrados que repudiaron el cobro tienen competencia territorial para adelantarlo, pues corresponde al juez de pequeñas causas y competencia múltiple (reparto) de Soacha, por ser el del lugar donde tiene arraigo el accionado.
Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a la Oficina de Reparto del municipio de Cundinamarca para que sea asignado entre los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple a efecto de que le imprima el trámite correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso.
Subráyese que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio 2 Folios 36 del archivo digital 07MemorialSubsanacion.pdf y 25 del archivo digital 03AnexosDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 6 cumplimiento (artículo 13 C.G.P.). 4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá al juez de pequeñas causas y competencia múltiple (reparto) de Soacha, para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará a los estrados involucrados en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (reparto) de Soacha, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a la oficina de reparto de esa municipalidad para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02649-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F488A0ED5DFF8AA5A26225B9A7D644D20959F87B14D54AACBC51188F00176E41 Documento generado en 2025-06-24