AC4023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- formuló verbal contra Juana del Socorro Payares Madera, para que fuera declarada «responsable civil, patrimonial y extracontractualmente del enriquecimiento sin justa causa» de una suma de dinero, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, asignando la competencia con fundamento en «la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas [sic]» y «el lugar de la ocurrencia de los hechos»1. 1 Folio 12, archivo digital 01Demandaanexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 2 2.- Esa autoridad la remitió para conocimiento de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad, en atención a que se trataba de una causa de mínima cuantía. 3.- El estrado receptor la rehusó y envió al funcionario de Sahagún por ser el lugar donde se domiciliaba la convocada. 4.- Finalmente, el despacho de Córdoba también la declinó y promovió la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimaba que la competencia radicaba en el remitente debido a que la accionante, en su condición de entidad pública, eligió adelantar el declarativo ante el servidor judicial de uno de sus domicilios.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 3 indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Así sucede con el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 4 carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Regla esta, que ha sido aplicada de forma predominante conforme al criterio mayoritario de la Sala plasmado en CSJ AC140-2020, donde se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima del mencionado precepto 28 ídem no implica renuncia al fuero privativo del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 5 Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 3.- En el presente asunto, cumple precisar que la demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- es una «empresa industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo», conforme lo establece el artículo primero del Decreto 4121 de 2011.
Aunado a lo anterior, es de ver que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. lit. b, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es uno de los entes jurídicos a que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el cual es aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la posición mayoritaria de la Sala (cfr. CSJ AC4078-2021, AC4394- 2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y AC046-2024).
De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la accionante, según lo prevé el artículo quinto del Acuerdo 009 de 2011, mediante el cual la junta directiva de Colpensiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 6 «aprueba la reforma de los estatutos internos», es en esta ciudad y no en otra donde debe ser adelantado el juicio verbal.
Por lo tanto, ninguno de los estrados involucrados en la divergencia de criterios tiene competencia para adelantar el caso que aquí se trata, pues corresponde al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital de la República (reparto), por ser el del lugar donde tiene arraigo la entidad pública convocante. En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple a efecto de que le imprima el trámite correspondiente.
Téngase en cuenta que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 C.G.P.).
Finalmente, no sobra destacar que los hechos expuestos en el libelo permiten inferir que los pedimentos están embebidos en un contexto de seguridad social en pensiones, lo que hace necesario que el funcionario al que sea asignado su estudio en el Distrito Capital aborde de manera primordial ese aspecto para determinar la atribución Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 7 por la especialidad. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto) para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará a los despachos involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto) es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a la oficina judicial de esta ciudad para que sea sometida a reparto entre los despachos referidos a espacio, y comunicar lo decidido a las dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02784-00 8
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85EF2ADF95E81165FC88B18BE2BF4C426D5CF7D297513681176C5B6BE250A256 Documento generado en 2025-06-24