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AC4022-2024 [2024-01104-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4022-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01104-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Soracá- Boyacá- y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga- Santander-. I.

ANTECEDENTES 1.- Crezcamos S.A., Compañía de Financiamiento, presentó «acumulación de demanda ejecutiva» solicitando que se librara mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo, en contra de Uriel Cocunubo Núñez. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía al juez promiscuo municipal de Soracá, en concordancia con los artículos 28-3 del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, mediante auto de 19 de octubre de 2023, rechazó la demanda declarando su falta de competencia territorial.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01104-00 2 Argumentó que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación se plasma en la «[o]ficina de BUCARAMANGA de CREZCAMOS SA»; por tanto, ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de esa ciudad. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, que en providencia del pasado 21 de marzo, no avocó conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá de manera prematura rechazó la demanda por falta de competencia territorial de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que, en primer lugar, el demandado se encuentra domiciliado en dicho municipio y, por otra parte, que se trata de una demanda que pretende acumularse; por lo tanto, dicha conducta debió ser respetada por el juez remitente.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01104-00 3 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, Crezcamos S.A., Compañía de Financiamiento, presenta la demanda ante el juez de Soracá, con la pretensión de acumular la demanda a un proceso que al parecer cursa en dicha dependencia judicial frente al mismo deudor; tanto así que dirigió su reclamo al radicado «2023-058», conocido por el «Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá», queriendo en la práctica, dar aplicación a la regla contenida en el artículo 463 del Código General del Proceso.

Bajo estos lineamientos, se ha considerado que la acumulación de demandas ejecutivas tiene como fin: Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01104-00 4 «beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor.

Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez».

(CSJ, AC336-2021, 15 feb.) Por lo tanto, no resulta admisible la decisión del primer juzgador al apartarse del conocimiento del asunto, pues antes de rechazar la demanda por el factor territorial debió estudiar los elementos de la acumulación aludida. Sobre este punto, la Sala ha reiterado que: ( ) en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia” está aún más restringida, pues sólo puede desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en razón de la cuantía. (AC 23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00.

También ver: CSJ AC205-96 y AC093- 04). 3.- En esas condiciones, se imponía, en primer lugar, que el funcionario judicial a quien inicialmente se presentó la demanda para que fuera acumulada a otra radicada en su despacho, estudiara la viabilidad de la acumulación, sin que fuera del caso alegar aspectos relacionados con la competencia territorial, sin antes analizar el factor de conexidad.

Por lo anterior, el conflicto de competencia propuesto se torna prematuro y así se declarará. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01104-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, sin otro trámite, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá- Boyacá- y comuníquese esta decisión al otro despacho judicial involucrado.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC7377C14878BA94DB6C21145031F9289B2E0B6E95C2753DB6DE041FE4D27386 Documento generado en 2024-07-23