Micelio
AC4021-2025 [2025-02809-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4021-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02809-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales Segundo de Villanueva (Guajira) y de Villanueva (Casanare), de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad, el Banco Davivienda S.A., promovió proceso ejecutivo contra Eddie Nelson Ibarra Olivella. Asignó el conocimiento «en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré». 2.- Ese Despacho rechazó la demanda por carecer de competencia dado que en el libelo «se estableció como domicilio del demandado EDDIE NELSON IBARRA OLIVELLA el municipio de Villanueva, Casanare, por lo que la competencia territorial para tramitar dicha actuación recae Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 2 sobre los juzgados promiscuos municipales de dicha localidad», a donde dispuso su envío. 3.- El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que el remitente se apresuró a deshacerse del caso al confundir «los conceptos de domicilio contenido en el artículo 76 y siguientes del Código Civil, con el concepto de residencia» y toda vez que en el título valor «ofrece oscuridad respecto al departamento al que corresponde el municipio donde se suscribió el pagaré», por lo que debió agotar las medidas tendientes a esclarecer esas situaciones.

No obstante, solicitó a la Corte dirimir la disparidad de criterios. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 3 Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto).

De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la demanda.

Así lo ha sostenido la Sala al advertir que en presencia de pluralidad de opciones para atribuir la competencia, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659- 2018, reiterado en CSJ AC4076-2019); dicho de otra manera, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 4 «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en CSJ AC728-2021). 3.- En el presente caso, como ya se advirtió, la acreedora atribuyó el conocimiento en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré», documento en el que expresamente se manifiesta que se atendería el compromiso «al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de VILLANUEVA», denominación que coincide con la de la ciudad donde se radicó la demanda.

Ahora bien, tanto en el instrumento, como en los documentos anexos de solicitud de crédito y certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, no se hace precisión a qué departamento en concreto se refiere la urbe indicada para el pago, advirtiendo que por lo menos en cuatro existen centros urbanos con tal denominación, esto es, en Bolívar, Casanare, Guajira y Santander.

Si bien en el texto de la solicitud de mandamiento de pago se señaló que el demandado recibirá notificaciones (negrita adrede) en la «CL 14 17 23 de la ciudad de VILLANUEVA – CASANARE», esa referencia resultaba insuficiente para deducir que tanto el domicilio de la deudora Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 5 como el lugar de cumplimiento del compromiso dinerario correspondía a dicho ente territorial, frente a la homonimia antes señalada y siendo que el lugar donde se incoó el libelo correspondía a uno de ellos, lo que solo revelaría un cierto grado de confusión que resultaba imprescindible esclarecer.

De igual forma, el fallador de la Guajira también se equivocó al considerar que el lugar previsto para el enteramiento del compelido correspondía al mismo que se refería cuando expuso que éste contaba «con domicilio en la ciudad VILLANUEVA», sin indicar algún departamento, desatendiendo lo que consistentemente ha recordado la Sala en el sentido de que (…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).

Ahora bien, como en el instrumento de cobro no aparece claro y conciso el ente territorial de «cumplimiento de la obligación», ni estaban dadas las condiciones para poderlo determinar con apoyo en los anexos, fuera de la incertidumbre sobre la veracidad de la información brindada en cuanto al «domicilio» real del compelido, era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del caso, indagar Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 6 sobre los precisos factores que determinaban la escogencia de la sede del litigio y exigir al promotor las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir, tal como dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.

En tal sentido, según se recordó en AC323-2020, (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

(CSJ AC323-2020). 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que inicialmente las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la entidad ejecutante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento su impulso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02809-00 7 Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira) para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.

Tercero: Librar los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA5FB0425974116CB0D883259402C796AAD605108AFC485111B2FDA2FAE2BB1 Documento generado en 2025-06-24