HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4021-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02339-00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín - Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Intelligent Electronic Solutions S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra de Inversiones Azarcenter S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el «acuerdo de transacción extrajudicial» suscrito entre las partes el 11 de noviembre de 2023 en la ciudad de Medellín, más los intereses moratorios causados sobre aquéllas.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 2 En el líbelo se fijó la competencia por el «(…) lugar de pago, [el] domicilio del deudor y [la] naturaleza del proceso» [Folios 1 a 7, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf]. 2.- La causa fue repartida al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., autoridad que rehusó el conocimiento del pleito, y dispuso la remisión del infolio a los jueces Civiles Municipales de Medellín – Antioquia, en providencia de 2 de mayo de 2024, aduciendo en aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, que «el demandante ha escogido como factor de competencia en primer término el lugar del cumplimiento de la obligación, esto es en el Municipio de Medellín, pues así lo acordaron las partes en la cláusula decima del título que se pretende ejecutar» [Folios 1 y 2, Archivo digital 004RemiteFactorTerritorialLugarCumplientoObligacion.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias el Juez Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción, el 19 de junio pasado, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, indicando que a pesar que la precursora «asignó la competencia territorial no solo al lugar de pago de la obligación sino concomitantemente con el domicilio del deudor, (…) [que] es la ciudad de Bogotá», de conformidad con los numerales 1° y 3° de la aludida norma, cierto es que, «al radicar el libelo introductorio ante los Jueces Civiles de Bogotá, eligió (…) el fuero personal para determinar la competencia territorial»; precisando además, frente a la «cláusula décima del título base de ejecución [que] señala: “Se tendrá como domicilio contractual el municipio de Medellín, Colombia”. [que] (…) no resulta ser aplicable como factor de competencia territorial ante la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 3 prohibición expresa consagrada en el [aludido] numeral 3 (…)» [Folios 1 a 3, Archivo digital 03RechazaProponeConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» [núm. 3°], y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 4 embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°] (Se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que éste sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en los litigios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 5 lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00). 4.- El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en un acuerdo de transacción extrajudicial suscrito entre los contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de Intelligent Electronic Solutions S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Bogotá D.C.) o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento o ejercicio del crédito allí incorporado, de existir pacto al respecto.
En ese orden, se tiene que la convocante expresó en el acápite de «competencia» de su petitum «es usted competente por: la cuantía, lugar de pago, domicilio del deudor y naturaleza del proceso» y dirigió su reclamo al juzgador de Bogotá, según se otea en los encabezados del escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares [Folios 1 a 10, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf].
Sin embargo, de la revisión cuidadosa del «acuerdo de transacción extrajudicial», base del cobro forzado, se advierte que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 6 la deudora se comprometió a cancelar la suma de $35.269.169 «en cuatro pagos mensuales por valor de (…) ($8.817.292) iniciando pago el día 30 de noviembre de 2023, en la cuenta bancaria de EL ACREEDOR (…) cuenta CORRIENTE número 69384277641 de BANCOLOMBIA» [Folios 40 a 45, ibídem], aserción que descarta convención alguna respecto del lugar donde debía saldarse la acreencia y, de paso, la aplicación del numeral 3º del artículo 28 en cita, sin que el domicilio contractual pactado en la estipulación décima del referido convenio surta efectos judiciales para determinar la competencia, en razón de la prohibición expresa de la parte final de la mencionada disposición. En tal virtud, como el expediente no arroja certeza sobre el lugar de cumplimiento del crédito motivo de cobro, habrá de ceñirse a los parámetros establecidos en los ordinales 1º y 5º de dicha normativa, esto es, la vecindad de Inversiones Azarcenter S.A.S., la cual, según se desprende de su certificado de existencia y representación [Folios 24 a 30, ídem], corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. 5.- Síguese de lo indicado que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según se acreditó es la capital de la República, corresponde al juzgado de ésta conocer de la lid, de ahí que, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es la autoridad competente para adelantar el coercitivo y por tanto a él se remitirá el diligenciamiento y se informará de esta Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02339-00 7 determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite de la lid.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín - Antioquia y a la promotora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA9C74CEED0D080D73B43E20079E0816E0BBAA779113B1D52CAF799F94CEEE85 Documento generado en 2024-07-24