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AC4020-2016 [2016-01456-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º. 11001-02-03-000-2016-01456-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4020-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01456-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia y, Dieciséis Civil Municipal de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de esa capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la señora Beatriz Elena Martínez Hernández presentó demanda de pago por consignación en contra de Luz Marina Arias Ospina y María Hilda del Socorro Correa Valderrama, con el fin de obtener autorización para depositar la suma de $30.000.000.oo, «según la promesa de compraventa que dio origen a la obligación» (fls. 1 a 4, cdno. 1). 2.

En el citado libelo la interesada indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los Despachos judiciales de Marinilla -Antioquia, por «ser el Juez del domicilio de [ las] demandad [as], y el lugar de cumplimiento de la obligación» (fl. 3,). 3. El conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, quien tras verificar que fueron subsanadas las inconsistencias advertidas en la inadmisión, mediante proveído de 7 abril de 2016 rechazó la demanda «por el factor territorial y cuantía», tras advertir que las pretensiones sólo ascienden a $30.000.000.oo, por lo que se trata de un asunto de menor cuantía que deben conocer los jueces municipales, y, que siendo el domicilio de las demandadas la ciudad de Medellín, son los jueces de dicha urbe quienes deben conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el num 1º del C.G. del P. (fl. 16). 4.

Reasignada la causa al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído del 5 de mayo siguiente se declaró también incompetente para conocerla, planteando el respectivo conflicto negativo, bajo el argumento que de conformidad con la regla 3ª del Estatuto Procesal Civil vigente, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico, pueden conocer del mismo tanto el juez del domicilio de los demandados como el del lugar del cumplimiento de la obligación, y en este sentido, habiendo sido escogida por la demandante la autoridad judicial de Marinilla por ser éste el lugar de cumplimiento de lo acordado en el contrato celebrado entre las partes, mal podía ésta rehusarse a conocer de la acción, apoyada únicamente en lo que percibió acerca del lugar de domicilio de las convocadas (fls. 17 y 18). 5.

Habiendo sido trabada la controversia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por auto del 12 de mayo de los corrientes ésta ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, tal y como lo prevé el artículo 139 del C.G. del P. (fl. 3, cdno. 2). II. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar, que el conflicto de competencia negativo suscitado entre las mentadas autoridades judiciales, corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior común de ambas, según lo establecen los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 –modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente prevé, como regla general en materia de competencia territorial, que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico, « es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalta la Sala), tal y como lo señaló el legislador en el numeral 3º de la citada norma. 3. En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, y es entonces en ese momento, cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem.

De manera que si avoca el conocimiento y admite la demanda sin advertir la falta de competencia, el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del citado Estatuto, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido. 4.

En el caso analizado, en la demanda se indicó que la acción se dirigía en contra de Luz Marina Arias Ospina y María Hilda del Socorro Correa Valderrama, « vecinas de Medellín» (fl. 1), lo cual fue ratificado al subsanar la inadmisión, pues en escrito radicado el 29 de marzo de 2016, la demandante reiteró que ambas convocadas estaban «domiciliada [s] en el municipio de Medellín» (fl. 15); empero, y como se dijo, el escrito se presentó ante las autoridades judiciales de Marinilla –Antioquia, por ser el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación, lo cual pudo corroborarse en la copia simple del contrato de promesa de compraventa materia de disputa y que fue aportado con el libelo, donde figura que el inmueble materia de negociación denominado «LA PRIMAVERA», se encuentra situado en «el municipio de Marinilla (Ant)» (fl. 5). 5.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el Juez Civil del Circuito de esa localidad al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por tratarse de un fuero electivo que impide al fallador salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se planteó el debate, máxime cuando aún no se ha conformado el contradictorio, y es el extremo convocado el único legitimado para exponer una posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto. 6.

En un caso de contornos similares expresó la Sala: «Ahora, si el Juzgado Veinticuatro Civil de Bogotá, rechazó la demanda por el domicilio del demandado, surge claro, lo hizo sobre una base inexistente, al no ser ese el foro elegido por el actor. Su actividad, por lo tanto, se reducía a establecer si era o no competente por el domicilio contractual de las partes, entendiendo como tal el lugar del cumplimiento de la obligación, única interpretación posible, si en cuenta se tiene que las letras de cambio base de la ejecución fueron creadas en Bogotá y en la misma ciudad debían descargarse» (CSJ AC420-2016). 7.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Despacho mencionado en los párrafos anteriores, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción verbal que promovió Beatriz Elena Martínez Hernández en contra de Luz Marina Arias Ospina y otra, al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia).

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro Despacho judicial involucrado. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 6