AC402-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el apoderado de Procmacon Ltda. -en Liquidación- y Carlos Alberto Hoyos Melo de cara al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de noviembre de 2024, con el cual negó la concesión de la alzada incoada contra el proveído del 24 de octubre pasado.
Ello, con ocasión del trámite extraordinario de revisión que promovió José Antonio Lozano Márquez respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2020, dentro del radicado 73001-31-03-005-2015-00400- 00. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Procmacon Ltda. -en Liquidación- y Carlos Alberto Hoyos Melo1 demandaron, entre otros, que se «declare la nulidad absoluta de [la]… compraventa celebrada el día 11 de agosto de 2011…». Se deje «sin efecto alguno el contrato de cesión de derechos mineros No. 0723-73…». Y se ordene que «se efectúen las restituciones mutuas». 1 Página 5 y ss., Archivo “01.
Documentos Digitalizados”, carpeta “C01Principal”, de la “01PrimeraInstancia”. Disponible en “026RemiteProceso”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 2 2.
Sentencia de instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –con sentencia del 6 de agosto de 20202- resolvió «declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 11 de agosto de 2011 celebrado entre Procmacon y Carlos Alberto Hoyos Melo como vendedores, y Jairo Antonio Lozano Márquez como comprador…». De igual forma, «declarar la ineficacia y/o sin efecto alguno el contrato de cesión de derechos mineros 0723-73… celebrado entre Carlos Alberto Hoyos Melo como cedente, y Jairo Antonio Lozano Márquez como cesionario».
Y «declarar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban». Consecuente con ello, ordenó efectuar las restituciones a que hubiere lugar. 3. Recurso extraordinario de revisión. José Antonio Lozano Márquez incoó recurso extraordinario de revisión3 de cara a la anterior providencia. 4. Posición de los convocados. Procmacon Ltda. -en Liquidación- y Carlos Alberto Hoyos Melo se opusieron a la prosperidad de mecanismo impetrado4.
Para ello, elevaron como defensas: «Inexistencia de la causal alegada». «No existir hechos nuevos». Y «Abierta contradicción de las pretensiones de la demanda de revisión con lo discutido y resuelto por el juzgador Quinto civil del Circuito». 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – con auto del 24 de octubre de 20245- decretó pruebas.
Frente a esta determinación, los convocados incoaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Donde atacaban – 2 Página 410 y ss., Ibídem. 3 Archivo “001RecursodeRevision”. 4 Archivo “179ComplementacionIntegracionContestacionDemandaExcepciones” 5 Archivo “192DecretaPruebas”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 3 puntualmente- la decisión de decretar medios suasorios de oficio6. 6.
Providencia confutada. El Magistrado ponente con proveído de 19 de noviembre de 20247, entre otros, rechazó «los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2024». Explicó que «este Juzgado amparado en el art. 169 del CGP, decretó pruebas de oficio, las que tal cual como lo señala el inciso 2º de la norma en cita “no admiten recurso”». 7.
Reposición y recurso de queja. Inconforme con esa negativa, el apoderado de Procmacon Ltda. - en Liquidación- y Carlos Alberto Hoyos Melo formularon «recurso de reposición y en subsidio queja»8. Alegaron que «sigo considerando su decreto como arbitrario o al menos ajeno al procedimiento aplicable al recurso que nos ocupa». Arguyendo que «se han decretado pruebas de manera oficiosa, como si fuera el juez de primer grado y desconociendo el trámite que legalmente se le debe imprimir al recurso…, [pues] es el recurrente el obligado a demostrar la causal que lo indujo a recurrir una sentencia ejecutoriada». 8.
Determinación frente al remedio horizontal. El dignatario sustanciador -el 9 de diciembre de 20249- rechazó «de plano» el ataque horizontal. Recordó que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». Así pues, como «el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre pasado, no contiene puntos nuevos o no decididos en la primera decisión…, la impugnación que mediante reposición ahora se formula contra dicho auto se torna abiertamente improcedente».
Y concedió la queja. 6 Archivo “197ReposicionApelacion” 7 Archivo “205RechazaDePlanoRecurso”. 8 Archivo “207Reposicion”. 9 Archivo “213NiegaReposiciònSurteQuejaAnteLaCorte” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 4 II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de apelación o casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
En el sub examine se observa que el remedio deberá rechazarse por improcedente. De un lado, porque tratándose de la negación de medios impugnaticios extraordinarios se limita al de casación, siendo absolutamente impropio intentar abrir la puerta a una instancia adicional sobre el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcionalísima. Y del otro, porque en lo relativo a la negativa de la alzada, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia. Lo que aquí no ocurrió. No se olvide que el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional propiamente dicha.
Y si a ello se agrega que el artículo 30 del CGP no previó como competencia de esta Sala de Casación conocer de apelación alguna, era forzoso rechazar el mecanismo. Esto es, porque la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural está facultada para conocer «del recurso de queja cuando se niegue el de casación». Además, no es posible concluir –en este asunto en particular- que era viable encausar el remedio al de súplica, porque el canon 331 ejusdem prevé que dicho recurso es viable «contra los autos que en el trámite de los recursos extrardinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Esto pues, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 5 legislador no enlistó la providencia que decreta pruebas de oficio como pasible de alzada (art. 321, CGP).
Por tanto, la solicitud deviene improcedente. Sobre el particular, esta Corporación en pretérita oportunidad señaló Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil [actualmente, artículo 30, numeral 3º del Código General del Proceso], únicamente atribuye competencia para conocer de los “recursos de queja cuando se deniegue el de casación”.
La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en “única instancia”, como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la "procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ' juez de primera instancia', no de única, como aquí acontece". Como en otra ocasión señaló, la "Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación. (CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00, reiterado en CSJ AC083-022, enero 24, Rad. 2022-00044-00) 3.
Por lo discurrido, se rechazará la queja por improcedente. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00225-01 6 PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado contra el auto que negó la apelación impetrada de cara al proveído del 19 de noviembre de 2024.
SEGUNDO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: 22EF37ACA5499CC13BE542CA9073A9D44DC18E588E288A6A7B029C28F967BD4E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999