AC4019-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- Mónica Yurany Rojas, por conducto de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 14 de septiembre de 2021, presentó demanda de fijación de cuota de alimentos, custodia y visitas contra Diego Duque Ramírez, solicitando se establezca la obligación alimentaria a favor del menor Jerónimo Duque Rojas1, en la cual se indicó que residía en el municipio de Cota y radicó la solicitud ante el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad. 2.- La referida autoridad, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, admitió la demanda e impartió el trámite. 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 2 Posteriormente, el 30 de enero de 2025, se celebró audiencia de fijación de alimentos, donde al preguntar por los generales de ley, la demandante manifestó residir en la ciudad de Bogotá, ante tal manifestación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, sin más consideraciones, decidió declarar su falta de competencia para continuar tramitando el asunto y ordenó remitir el expediente los Juzgados de Familia de Bogotá. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que, en auto de 11 de abril del presente año, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por falta de competencia, promovió el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Explicó que el remitente no podía rehusar el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado sustraerse, debido a que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota Cundinamarca adelantó el proceso hasta etapa avanzada, llegando incluso a dar apertura a la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Dicha audiencia fue suspendida para ser reanudada en una fecha posterior. Sin embargo, fue solo en ese momento procesal cuando el despacho decidió declararse sin competencia, mediante auto proferido el 30 de enero de 2025, argumentando que el menor de edad residía en la ciudad de Bogotá». II.- CONSIDERACIONES Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 3 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor del inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Negrilla intencional).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia acerca de la competencia territorial contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, AC1493-2021, AC3631-2022, AC387- 2022, AC3001-2024, entre otros). 2.- En el asunto examinado, para el momento en que se presentó la demanda, el menor Jerónimo Duque Rojas residía con su madre en el municipio de Cota, lugar reportado en la demanda para efectos de notificaciones, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 4 siendo esas las circunstancias de hecho determinantes de la competencia del juez de esa localidad para conocer del asunto, como en efecto aconteció al avocar conocimiento y disponer el trámite que le correspondía dada su naturaleza.
No obstante, avanzado el proceso hasta la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que, igualmente, se anunció que se llevarían a efecto varias etapas, entre ellas, la de instrucción y juzgamiento, de conformidad con el artículo 373 del mismo estatuto, la juez del conocimiento, al evidenciar que para ese momento la madre del menor residía en Bogotá, ordenó remitir la actuación a los jueces de familia de esta ciudad, aduciendo que en este tipo de litigios el principio de perpetuatio jurisdictionis cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y que la regla aplicable en materia de competencia territorial es el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo la residencia del menor la pauta para determinarla. 3.- Con miras a establecer la corrección de la referida decisión, es preciso reparar en lo acontecido en la audiencia en mención realizada el 30 de enero 2025, en la cual la demandante, al responder a los generales de ley afirmó que su dirección era «avenida calle 6 No. 68-45 Edificio Boreal Bogotá», y a la pregunta, «¿me dice que ese es su domicilio?, respondió «sí, sí señora ya no vivo en Cota ahora vivo en Bogotá».
Según puede advertirse la juzgadora, para desprenderse del conocimiento del caso, solamente consideró esas respuestas, sin tener en cuenta que la misma accionante a la pregunta ¿Cuándo usted Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 5 me dice traslado, es traslado definitivo por lo pronto?, respondió «No, no señora, es algo por el momento, digamos es algo provisional mientras soluciono unos temas económicos», ni la solicitud del defensor de la demandante, en el sentido que el juzgado de Cota seguía siendo el competente para conocer del proceso, en atención a que su poderdante manifestó, que es un traslado temporal a la ciudad de Bogotá (minuto 06.06.48). 4.- En las descritas circunstancia, es evidente que la determinación en comentario riñe con los principios de celeridad, economía procesal e inmediación que orientan la definición de los procesos en general y, con mayor razón, aquellos en que se dilucidan situaciones que comprometen derechos de menores.
En efecto, aunque la funcionaria asumió el conocimiento del proceso y estuvo a cargo de su tramitación durante más de tres años, que comprendió la integración del contradictorio, el decreto de las pruebas necesarias para dictar fallo de fondo y la iniciación de la audiencia donde se surtirían las distintas etapas que consagran los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin mayores consideraciones se desprendió de él, con absoluto desdén respecto a su naturaleza y avanzado estado.
Si bien es cierto que la regla general de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, también lo es que, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 6 convocada, por virtud del principio de perpetuatio juridictionis, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional el cambio de domicilio del menor y solo para garantizar en mejor medida su derecho de acceso a administración de justicia o la prevalencia de sus derechos conforme al principio del interés superior del menor que orienta las actuaciones judiciales en que ellos están implicados.
Tal situación excepcional de ninguna manera puede predicarse en este caso, en el cual la demandante refirió que el cambio de domicilio era apenas temporal y, además, medió expresa solicitud de su apoderado en el sentido que el caso siguiera su curso en el despacho que ha venido conociendo del mismo. En esa medida, es claro que estando el proceso en la fase de instrucción y juzgamiento, su remisión a otro juzgado lejos de garantizar el acceso a la administración de justicia del menor reclamante de alimentos, deja de lado la garantía de su interés superior, pues solo por el hecho de tener que ser sometido a reparto en otra ciudad y agendado por un nuevo juez que desconoce las particularidades del caso, el trámite procesal puede sufrir un estancamiento o retraso no deseable en un proceso de esta naturaleza, en el que están en juego derechos fundamentales de un menor de edad.
Ahora, si bien en varias oportunidades esta Sala ha reconocido que la regla de asignación de competencia en mención puede ceder en situaciones excepcionales para Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 7 garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los casos en que éste se vea seriamente comprometido2, en este asunto no se evidencia ninguna circunstancia con alcance suficiente para alterar la competencia, pues, se itera, según lo manifestó la accionante en la audiencia, el cambio de domicilio a Bogotá sería máximo por 4 meses, y tampoco se refirió por parte de la juez alguna situación de protección de los derechos del menor que tuviera que ser dispensada, necesariamente, en la ciudad de Bogotá por un juez de la especialidad de familia. 5.- En suma, como la juez del conocimiento no explicitó las razones excepcionales que sustentaran su apartamiento del caso, y del devenir procesal tampoco se deduce ninguna circunstancia de ese talante que lo amerite, ello significa que su decisión no encuentra justificación que permita desconocer el principio perpetuatio jurisdictionis para modificar la competencia territorial inicialmente fijada y, menos aún, cuando por la etapa en que se encuentra el proceso su pronta definición, que redunda en beneficio del interés superior del menor, se garantiza en mejor medida en el despacho judicial donde se está adelantando el juicio desde su inicio.
En tal virtud, se dispondrá la remisión del proceso al juzgado que inicialmente asumió conocimiento. para que continúe con su tramitación. 2 cfr. CSJ AS2123-2024, CSJ AC2806-2014, CSJ AC6722-2014, CSJ AC5191-2016, CSJ AC4074-2017, AC2525-2023, entre muchas otras. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01960-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y a la representante legal del demante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 485AA54AB31BA264FF8AF0CBED897A21AE97FBE14F6118B1181ABA816D600A2A Documento generado en 2025-06-24