CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación No. 11001-02-03-000-2016-01450-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4018-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01450-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Setenta y Nueve de Bogotá y Tercero de Duitama.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Nacional de Recaudos-Coonalrecaudo Ltda. promovió ejecución quirografaria contra Pablo Goyeneche Gómez, reclamando el dinero incorporado en un pagaré, afirmando que el otorgante tiene domicilio en la capital de la República y aportando una dirección de notificación en la misma. 2.- Después de que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (17 de mayo de 2013), en cumplimiento de medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó, en su orden, al Treinta y Tres y al Quince Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía del lugar.
Al último, la apoderada de la acreedora le manifestó que “no resultó efectiva la citación enviada” a la nomenclatura señalada inicialmente, fin para el que le pidió tener en cuenta la “…diagonal 16 No. 5-66 barrio Manzanares, Duitama Boyacá”. 3.- Posteriormente, la profesional informó que el deudor fue citado y notificado en la prenombrada población, de lo que allegó las constancias expedidas por la empresa postal, frente a lo que el Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al que se reasignó el caso rehusó conocerlo, invocando “…el factor territorial, toda vez que el lugar donde tiene su domicilio el ejecutado es en Duitama, Boy., según lo reflejan las certificaciones de la empresa de correos…dirección que fuera aportada por la Cooperativa demandante para surtir este acto procesal…”. 4.- El litigio correspondió al Tercero Civil Municipal de Duitama, que suscitó el conflicto que a la sazón se desata, resaltando que su predecesor ignoró el “…principio de competencia a perpetuidad establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…” (10 de mayo). 5.- Se corrió el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes intervinieran.
II. CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (20 de abril de 2013); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que «El Código General del proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».
En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva…», mientras que el numeral 8 del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00, AC-2015, 5 nov., rad. 02269-00 y AC-2015, 12 nov. rad. 02685-00 y más recientemente en AC837-2016, 19 feb. 2016). 3.- Las polémicas en torno a la facultad de conocer los procesos judiciales han impuesto la fijación de parámetros para delimitarla, entre los que destaca el de «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando un funcionario la ha asumido, sólo puede desprenderse de ella si el demandado hace uso exitoso de los mecanismos diseñados para ese propósito, como la formulación de excepciones previas o nulidades.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que (…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (AC312 15 dic. 2003, reiterado en AC7022, 18 nov. 2014). 4.- En el sub judice, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá no podía deshacerse repentinamente del pleito, por el mero hecho de que la notificación del mandamiento al obligado se hubiese materializado en una ciudad distinta, puesto que la oportunidad para repelerlo motu proprio feneció al momento de calificar la idoneidad del memorial incoativo y darle curso.
Con posterioridad a esta fase, sólo el contradictor tenía legitimación para exponer su disconformidad, mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto, lo que de acuerdo con el expediente no aconteció, ya que no hizo ningún reparo en la oportunidad legal. La Corte, en un caso similar, AC6722 31 oct. 2014, sostuvo que (…) Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales (…) Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que al Juez, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso”.
Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las “circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).
Situación que no varía porque el estrado judicial hasta ahora recibiera el expediente en virtud de las medidas administrativas de redistribución dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto en ningún momento ellas alteraron el factor inicialmente tenido en cuenta y vigente al momento de su pronunciamiento, por virtud del cual un juez civil municipal del distrito judicial de Bogotá conocía el asunto. 5.- Por otra parte, consagra el artículo 23 del estatuto adjetivo mencionado que la competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1ª.
En los proceso contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. 2ª. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante. 3ª.
Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante (…). 6.- En esta oportunidad, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se desprendió del litigio indicando que el domicilio del ejecutado está en Duitama, conclusión a la que llegó porque en la dirección de esa población aportada por la demandante se materializó la notificación. Lo cual significa que el referido estrado hizo caso omiso a lo manifestado por la actora en el encabezado del libelo, cuando al dirigirlo a los jueces de Bogotá indicó: “Pablo Goyeneche Gómez…con domicilio en esta ciudad”, afirmación que en ningún momento alteró al indicar la nueva dirección para notificación en Duitama.
En ese sentido, una vez más, la Corte ratifica que no es admisible que el sitio en el que una persona recibe notificaciones se confunda con su “domicilio”, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde puede ser ubicada para enterarla de las decisiones judiciales que lo exijan.
La Corporación en proveídos de CSJ AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC4524-2015 y AC4525-2015, ha dicho que, [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna. [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna. 7.- En consecuencia, se asignará el asunto al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y se comunicará lo resuelto a su homólogo de Duitama. 8.- Firmará el proveído el Presidente de la Sala en vista de la vacancia de titular del Despacho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar tramitando el litigio. Segundo: Enviar el expediente al citado estrado judicial e informar lo decidido al Tercero Civil Municipal de Duitama, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente 1 8