AC4017-2025 Radicación n° 20001 31 10 001 2021 00314 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del el 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, en el proceso instaurado por Ayda Ávila Nieto contra Humberto William Yepes Ruiz. 1.- Respecto al trámite del recurso de casación, el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso prevé: Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso. (Negrilla intencional). 2.- En los asuntos jurisdiccionales de naturaleza civil, en principio, rige la exigencia del derecho de postulación, que obliga a que desde la iniciación y durante toda la tramitación del Radicación n° 20001 31 10 001 2021 00314 01 2 proceso, las personas que hayan de comparecer deben como lo señala el artículo 73 del Código General del Proceso hacerlo «por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
En cuanto al poder especial para intervenir en un juicio, el artículo 74 siguiente precisa que puede conferirse por documento privado; que en él los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados; además, puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento y «para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» (Negrilla intencional). 3.- En el presente asunto, el término de 30 días concedido al recurrente venció el 5 de febrero del presente año, sin que dentro del mismo haya presentado la demanda de casación por conducto de un apoderado judicial que lo representara, en acatamiento de la exigencia del derecho de postulación que rige en esta clase de asuntos en esta sede extraordinaria.
Aunque en oportunidad un abogado diferente a aquel que interpuso el recurso, presentó un escrito que denominó «recurso extraordinario de casación» en el cual afirmó que obraba «como apoderado del señor Humberto William Yepes Ruiz», lo cierto es que en esa oportunidad no adjuntó poder que acreditara la calidad en la que dijo actuar. Por ende, al carecer de derecho de postulación, su intervención no era idónea para cumplir la carga que, dentro del término perentorio en mención, pesaba sobre el inconforme.
La advertida omisión no logra subsanarse con el poder Radicación n° 20001 31 10 001 2021 00314 01 3 allegado en atención al requerimiento efectuado por este despacho, toda vez que allí expresamente se indicó que debía aportarse el poder previamente conferido por el demandado, cosa que no ocurrió, pues en el allegado la nota de presentación personal del poderdante data del 22 de mayo de 2025. 4.- Así las cosas, conforme lo dispuesto por el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 345 ibídem, se, declarara desierto el recurso de casación toda vez que, dentro del término legal, el recurrente no presentó la demanda de sustentación del recurso extraordinario.
No hay lugar a condena en costas porque no aparecen causadas, dado que el recurso se encontraba en fase introductoria. Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del el 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. Radicación n° 20001 31 10 001 2021 00314 01 4 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63407CC4C231EB13B56E6182470E600E0CDC309D7B70DD6BB2EEE73F813C6C3E Documento generado en 2025-06-24