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AC4015-2024 [2024-02351-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4015-2024 Radicación n° 11001-02-03-00-02024-02351-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar- Caldas- y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la señora Blanca Lucía Bedoya Castañeda, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré n° 018206100007924, allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dicho instrumento cambiario.

Asimismo, atribuyó la competencia territorial al Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar -Caldas- por la cuantía y el domicilio de la demandada. Radicación No. 11001-02-03-00-02024-02351-00 2 2.- El escrito inicial se asignó a la autoridad judicial mencionada, que, mediante auto de 23 de enero de 2024, rechazó la demanda por aplicación del factor subjetivo, y remitió la diligencia a los jueces civiles municipales de Bogotá. Argumentó que, en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo los juzgados de Bogotá los competentes territoriales, pues allí tiene domicilio la ejecutante con dicha naturaleza. 3.- El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en auto del pasado 23 de febrero, rechazó la demanda porque estimó que las pretensiones no superan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, se trata de un proceso de mínima cuantía y remitió el expediente a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital.

Cumplidos los trámites pertinentes, la actuación fue recibida por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que explicó que, del título aportado, se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Belalcázar; a su vez, señaló que el Banco Agrario cuenta con una agencia en dicho municipio, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución Radicación No. 11001-02-03-00-02024-02351-00 3 conferida por el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.

CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en Radicación No. 11001-02-03-00-02024-02351-00 4 cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» toda vez que, en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.

Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada 1 Expediente digital. 003AnexosDemanda.pdf.

Fl. 68 Radicación No. 11001-02-03-00-02024-02351-00 5 disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque la demanda se dirigió al juez de Belalcázar con el argumento de ser allí el lugar de domicilio de la demandada, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública, o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.

Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Belalcázar, información corroborada a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social.2 por tanto, al concurrir además el lugar de cumplimiento de la obligación, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2 2Información consultada el 5 de julio de 2024 en: https://www.rues.org.co/ Radicación No. 11001-02-03-00-02024-02351-00 6 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal Belalcázar – Caldas- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal Belalcázar –Caldas- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9691ABAD01D27476F89D41FA3A40563F09D52A6A6AC1D498EE01C94AC165337 Documento generado en 2024-07-23